Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 22/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100518

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00193/2011

Apelación Penal Nº 22/2011 S301211.11J

Sentencia Apelación Penal Número 193

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a treinta de diciembre del año dos mil once.

Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 58 del año 2008 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Fraga, tramitada como Procedimiento Abreviado, bajo el número de rollo 77/2009, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca por delitos de HURTO Y RECEPTACIÓN contra los acusados Hugo Y Marcos , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Dicha causa, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 22 del año 2011, se halla pendiente en virtud del recurso interpuesto por el acusado Marcos , quien actúa representado por la Procuradora Sra. Pascual Obis y asistido por la Letrada Sra. Zapater Cosculluela. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado Don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó el día diecinueve de noviembre de dos mil diez la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Hugo , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena deDIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y le condeno asimismo al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Marcos , como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Marcos el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, para solicitar una Sentencia absolutoria o, en su caso, que se declare la nulidad de actuaciones en los términos interesados.

TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y, de conformidad con el artículo 790.5 de la Ley Procesal , dio traslado a las demás partes personadas, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia controvertida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.

Hechos

UNICO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO : El apelante, que ha sido condenado en la instancia por un delito de receptación, critica en su recurso que una de las pruebas que han conducido a su condena haya sido la declaración ante la Guardia Civil del coimputado Sr. Hugo , que ha sido condenado en este mismo proceso por delito de robo y que no ha impugnado dicha condena, máxime cuando dicho coimputado no mantuvo ni ante el Juzgado Instructor ni durante el juicio oral las manifestaciones que había realizado inicialmente en el sentido de que el ordenador portátil que él había sustraído se lo vendió posteriormente al hoy apelante, quien le pagó 400 euros por dicho objeto, preguntándose el recurrente por qué mereció mayor credibilidad la declaración incriminatoria respecto de las otras dos. Todo ello no obstante, y sin que sea preciso recordar que el Juez penal, en caso de existir contradicciones entre las declaraciones prestadas en instrucción y las vertidas durante el juicio oral, puede otorgar credibilidad a unas u otras siempre que se hayan observado las exigencias derivadas del derecho de defensa y de las leyes procesales, hay que recordar que ya en la Sentencia de instancia se decía que la primera declaración fue prestada con espontaneidad, sin presión alguna y con asistencia letrada, además de lo cual nos parece particularmente relevante la circunstancia de que, cuando el coimputado fue requerido durante el juicio para que explicara a qué motivo obedecían sus contradicciones, se limitó a decir que él no había dicho lo que figura en la declaración ante la Guardia Civil, lo cual resulta escasamente verosímil teniendo en cuenta que ni los agentes de la Autoridad tienen el hábito de recoger palabras distintas de las pronunciadas por quien presta declaración ni tampoco afirmó el coimputado que no fuera suya la firma que aparece al pie de la declaración incriminatoria. Habría sido el acto del juicio el momento idóneo para que el coimputado hubiera achacado sus diferentes versiones de los hechos a las malas relaciones que en aquella época mantenía con el hoy apelante, tal y como se dice en el recurso, pero no fue así, pues negó, insistimos, haber manifestado lo que consta en el atestado. Finalmente, tampoco puede decirse que la Guardia Civil faltara a la verdad a la hora de consignar el domicilio del coimputado, el cual, según el recurso, vivía realmente en la misma casa que ocupaba el apelante, ya que lo que dijo durante el juicio el coimputado es que, dada su relación parental con la esposa del recurrente, tenía llaves de dicha vivienda, de lo cual no cabe inferir automáticamente que sea su domicilio o que siempre lo haya sido. En cualquier caso, y pese a que el coimputado sigue tratando de exculpar al apelante (incluso ha enviado al Juzgado una carta manuscrita desde el centro penitenciario en el que actualmente está ingresado), consideramos que no erraba la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal al otorgar virtualidad probatoria a la declaración prestada por aquél ante la Guardia Civil.

SEGUNDO : El segundo indicio que ha conducido a la condena del apelante, y que también se discute en el recurso, es el hecho de que el ordenador sustraído fuera hallado bajo la cama de la habitación de matrimonio de aquél. Hemos de admitir al respecto que es cierto que el guardia civil que encontró el ordenador bajo la cama no compareció al juicio oral, aunque también podría considerarse que el lugar en donde se halló el objeto es una circunstancia o dato objetivo que como tal se hace constar en el atestado. Pero aunque no se entendiera así, tampoco cabría afirmar, ni siquiera partiendo de la base de que el domicilio del apelante fuera también el del coimputado, que el primero no tenía conocimiento ni del ordenador ni de dónde se encontraba, pues él mismo reconoció que sabía que el objeto sustraído estaba en su casa, concretamente en el comedor, y que lo guardó en su habitación, por lo que no hay que dudar que el ordenador fue encontrado por los agentes, si no bajo la cama de la habitación de matrimonio, al menos en dicha dependencia, sin olvidar que el apelante tampoco dio una explicación satisfactoria sobre el motivo por el que guardó en su propia habitación un objeto que no le pertenecía. En suma, no apreciamos error en la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia en cuanto al conocimiento por parte del apelante del origen ilícito del ordenador que guardaba, si no ocultaba, en su habitación de matrimonio.

TERCERO : Se plantea asimismo una causa de nulidad basada en el principio acusatorio y, de un modo más concreto, en la circunstancia, ciertamente insólita, de que en la causa figure un escrito de acusación del Fiscal en el que se solicita para el apelante la pena de quince meses de prisión, pese a lo cual se adjunta al escrito de formalización del recurso una copia de la referida calificación provisional (a la que, eso sí, le falta la última página, precisamente la que contiene la firma de quien ha realizado la calificación) que es idéntica a la anteriormente mencionada con la única excepción de que la pena de prisión que se pide para el apelante es de doce meses. La Sala no halla una explicación racional a este hecho, pero lo cierto es que no tiene ninguna trascendencia procesal, ya que, aún partiendo de la base de que la pena que realmente se pedía fuera la que de las dos resultaba más beneficiosa para el reo, esto es, la de doce meses que figura en la copia adjunta al recurso, hay que recordar que el apelante ha sido condenado a ocho meses de prisión, y por consiguiente sin infracción del principio acusatorio, no apreciando la Sala que esta circunstancia haya de dar lugar a alguna causa de nulidad, máxime cuando la copia adjunta al recurso no ofrece ninguna garantía de autenticidad. Se impone, en suma, la confirmación de la Sentencia apelada.

CUARTO : Al no apreciarse motivos suficientes para reputar como temerario el recurso interpuesto, declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Marcos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento ya circunstan­­­ ciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los recursos que estimen procedentes.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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