Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 11/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00193/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 11/2011 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
Proc. Origen: JO 430/2006
SENTENCIA Nº 193/2011
Sres. Magistrados de la Sección 30
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. EDUARDO CRUZ TORRES
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 25 de mayo de 2011
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 430/2006 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones por imprudencia, contra el acusado Guillerma , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y defendido por el Letrado D. Pedro Víctor de Bernardo Riaza, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de julio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 2 de julio de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"ÚNICO.- El día 19 de agosto de 2.005, el acusado Dº. Guillerma , circulaba con el vehículo matrícula 8585 DGG, con la autorización de su propietario la mercantil "AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA", por la c/ Camino de los Vinateros de esta capital, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que en todo caso disminuía sus aptitudes para conducir y en concreto de percepción y reflejos.
Como consecuencia de merma de las referida aptitudes, consecuencia de la ingesta de alcohol, el acusado no se percató con la suficiente antelación de la presencia de varios vehículos que se hallaban detenidos en la vía a la espera del cabio de fase del semáforo que les afectaba, por lo que colisionó con el turismo matricula .... PGW , conducido por su propietario Dª. Roman , que a su vez, a consecuencia del impacto, se proyectó contra el vehículo matrícula .... CNP , conducido por Dª. Luis Angel , con la autorización de su propietario Dº Adolfo .
Ocupaba el vehículo matrícula .... PGW Dª. María Inmaculada , que sufrió una contractura de trapecio que fue tratada mediante fármacos antiinflamatorios y miorelajante, tardando en sanar sesenta días, de los cuales treinta fueron de incapacidad quedándole secuela consistente en algia cervical, sin compromiso radicular. Ocupaba el vehículo matrícula .... CNP Dª. Camila que, como consecuencia de los hechos, sufrió esguince cervical, que curó mediante rehabilitación en setenta días, todos de incapacidad, quedándole como secuela algia cervical, sin compromiso radicular.
Como consecuencia del accidente el acusado fue sometido a prueba de impregnación alcohólica en aire expirado, arrojando un resultado positivo de 0.68 mgs/l en ambas pruebas".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Guillerma en concepto de autor de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA así como al pago de las costas procesales.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a las entidades ALLIANZ SEGUROS y AUTOMÓVILES CITRÖEN ESPAÑA de la pretensión contra las mismas formuladas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegándose inaplicación del art. 617.1 del CP y aplicación indebida del art. 152.1.1 del CP .
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 11/2011 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, que condenó al acusado como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia previstos en el art. 152.1.1º y 2 del CP , y de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, penándose los primeros en aplicación de la regla del art. 383 del CP , y se fundamenta el recurso en que los hechos deben calificarse como dos faltas de imprudencia del art. 621.1 del CP , al poderse incardinar el resultado lesivo en el subtipo atenuado del art. 147.2 del mismo texto.
Se parte, por tanto, de la aceptación del relato de hechos de la sentencia y de la calificación de los mismos conforme al art. 379 del CP , al haberse causado las lesiones como consecuencia de la colisión del vehículo conducido por el acusado con el de las perjudicadas, y ello a causa de encontrarse el acusado bajo la influencia del alcohol. Las lesiones causadas consistieron en un caso en contractura de trapecio, que tardó en curar 60 días, 30 de los cuales fueron impeditivos, con secuela de algia cervical, y en el otro en esguince cervical, con un periodo de curación de setenta días impeditivos, con secuela de algia cervical. No cabe duda de que la acción imprudente del acusado, ha de reputarse de grave, por la omisión de la mínima diligencia exigible, al conducir el vehículo bajo la influencia del alcohol lo que determinó que no se percatara de que había unos vehículos detenidos ante un semáforo en rojo y no consiguiera frenar a tiempo. Y la entidad de las lesiones, que precisan para su sanidad de un efectivo tratamiento médico o quirúrgico, no deja lugar a ninguna duda de las razones por las que se encuadran dentro de las establecidas en el nº 1 del artículo 147 del Código Penal , al causarse las mismas con un medio tan peligroso como es un automóvil y con una entidad que mantuvieron incapacitadas a las lesionadas durante los periodos de tiempo referidos. Por tanto, ni por el medio empleado ni por el resultado producido se puede considerar que las lesiones sean de menor gravedad y, por tanto, sea de aplicación el párrafo segundo del art. 147 del CP .
Pero, aún cuando así se calificaran los hechos, ello no afectaría a la pena impuesta, pues en todo caso la conducta del acusado integra la infracción prevista en el art. 379 del Código Penal , castigada con pena de de tres a seis meses de prisión o multa, por lo que aun en el supuesto de que se estimara que la imprudencia debiera ser calificada como simple falta, no alteraría la condena del mismo por el art. 379 del Código Penal , todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 383 del mismo texto legal que prevé la imposición de la sanción conforme a la infracción penal más gravemente penada ( SAP Madrid de 9.6.2006 ).
Por ello procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación del acusado Guillerma , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 25 de Mayo de 2.011. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
