Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 79/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100376
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 193/2011
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
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En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 79/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 358/2010 sobre delito de robo con fuerza ; siendo apelante : el acusado, D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y defendido por la Letrada Dª. Sara Martínez Imizcoz y adherido : el también acusado, D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y defendido por la Letrada Dª Elena Melero Echauri y apelado : el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Primitivo , como autor responsable de un delito con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Gustavo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Ceferino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales....".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, D. Ceferino , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se estime parcialmente su recurso condenándole a la pena mínima tras la aplicación del artículo 62 del Código Penal , con rebaja en dos grados.
CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, por la representación procesal del acusado, D. Gustavo , se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación y solicitando que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, condenándole a la pena mínima con aplicación del artículo 62 del Código Penal con rebaja en dos grados por los motivos que se invocan en la apelación.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 11 de noviembre de 2011.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:
"Sobre la 1,00 horas del día 9 de marzo de 2010, Primitivo , Gustavo , Marco Antonio y Ceferino , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, tras forzar una de las ventanas del bar Aurrera sito en la c/ Aralar nº 15 de Lecumberri accedieron al interior, con la intención de apoderarse de cuanto hubiera de valor en el mismo. Una vez en el interior del bar, forzaron también la máquina "tragaperras" y la máquina de tabaco, apoderándose de su recaudación, así como de botellas y otros objetos. Primitivo , Gustavo , Marco Antonio y Ceferino , no pudieron culminar su propósito al ser sorprendidos por miembros de la Guardia Civil en el interior del bar.
Los daños acusados en la ventana forzada y cuya arrendataria es Dolores , alcanzan a 133,95 euros y en la máquina tragaperras a 687,44 euros, y han sido indemnizados por la aseguradora de la Sra. Dolores ".
Fundamentos
PRIMERO.- Pretenden los recurrentes la revocación de la sentencia de instancia, que condenó a ambos como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, imponiéndoles las penas reflejadas en el Antecedente de Hecho segundo de esta sentencia, interesando que, en su lugar, se disponga la absolución de ambos recurrentes.
Alegan como fundamento de dicha pretensión que la prueba practicada no permite afirmar con certeza la autoría de dichos acusados apelantes.
Subsidiariamente, interesan que les imponga la pena inferior en dos grados, y no sólo en uno, como dispuso la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La referida pretensión deducida con carácter principal por las partes recurrentes no puede ser acogida toda vez que, examinado lo actuado, no hallamos ningún fundamento para apartarnos de la valoración que de la prueba practicada en la primera instancia efectuó la Juez de instancia, fruto de la inmediación característica de dicha instancia, y que llevó a su convencimiento la certeza acerca de la autoría de los acusados.
En efecto, lo declarado en el acto del juicio por los dos testigos que depusieron en dicho acto, Sra. Dolores y Agente de la Guardia Civil NUM000 , no dejó lugar a dudas acerca de la autoría de los apelantes.
De lo declarado por dichos testigos se desprende, con claridad, que los acusados fueron detenidos cuando salían del interior del establecimiento de que se trata, encontrándose forzada una ventana del mismo, según expuso la referida Agente de la Guardia Civil, la cual, a su vez, indicó cómo se encontraba determinada maquinaria manipulada, hallándose, además, varios efectos preparados para ser sacados del interior del establecimiento, quedando, además, acreditado, que se produjeron daños tanto en la referida ventana a través de la cual se veía el interior del establecimiento, como en una maquina tragaperras.
Plenamente acreditado, por tanto, que los acusados se encontraban en el interior del establecimiento cuando acudió al mismo la guardia civil, sin que hubiere existido tiempo suficiente desde que se dio aviso a la guardia civil de la presencia de determinadas personas en el interior del establecimiento, y hasta que llegaron los agentes al lugar de los hechos, para poder considerar la posibilidad de que hubieran podido ser terceros quienes hubieren forzado la ventana, accedido al interior del establecimiento, y dispuesto los efectos para llevárselos del lugar, sin llegar a hacerlo, desprendiéndose razonablemente de lo actuado, por el contrario, del mero hecho de la presencia de los acusados en el interior del establecimiento cuando llegó al lugar la guardia civil, que fueron ellos los autores de tales hechos; de todo ello y sin necesidad de mayores consideraciones, dada la claridad de la conclusión que de lo expuesto se obtiene, no cabe sino compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, procediendo, por tanto, la confirmación de dicha sentencia en cuanto se dispuso la condena de los apelantes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de los recurrentes, mediante la cual interesan que se les imponga la pena inferior en dos grados a la señalada por la ley al delito cometido, en lugar de la reducción de dicha pena en un solo grado dispuesta en la sentencia de instancia, al respecto compartimos también el criterio de la Juez de instancia, teniendo en cuenta, especialmente, el grado de ejecución alcanzado, habiéndose ya forzado determinada maquinaria y obtenido el dinero, así como preparado en bolsas los efectos que los autores pensaban llevarse, lo que revela un grado de ejecución alcanzado que nos lleva a compartir el criterio de la Juzgadora de instancia, estimando que fue acertado rebajar en un solo grado la pena a imponer.
Debe, por ello, desestimarse también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a los recurrentes las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 358/2010, y desestimando , asimismo, la adhesión a dicho recurso formulada por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Gustavo , confirmamos dicha sentencia; imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada correspondientes a sus recursos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
