Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 128/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100537
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 128/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 71/2010 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Gabriel , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Mónica Betancort Cruz, y, como apelado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas no 71/2010, en fecha nueve de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENANDO al acusado Gabriel como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , a la pena de TREINTA días de multa con cuota diaria de 10 euros (300 euros), así como al abono de las costas procesales.
Las penas de multa habrán de hacerse efectiva en el plazo de 30 días a partir del requerimiento, y en caso de impago subsidiariamente se aplicará un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. "
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Gabriel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes, impugnado el Ministerio Fiscal el recurso de apelación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocados como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, la Juez de Instrucción forma su convicción valorando tanto los testimonios ofrecidos por los agentes de la Policía Local actuantes como la declaración prestada por el denunciado, excluyendo la versión exculpatoria ofrecida por éstos y atribuyendo credibilidad al relato fáctico ofrecido por aquéllos.
Pues bien, en la medida en que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, además de basarse en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, es lógica y coherente, no puede más que ser mantenida en esta alzada, máxime cuando en el recurso no se aportan ni ponen de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desplegado por la Juez "a quo".
Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar la implícitamente alegada infracción del artículo 634 del Código Penal .
En efecto, las palabras que el denunciado dirigió a los Policías Locales, después de negarse a cumplir la orden de que continuase la marcha (esto es, "estos pollitos no saben nada de leyes"), aunque dichas en otro contexto no tengan relevancia penal, si la tienen cuando sus destinatarios son agentes de la autoridad que actúan en el ejercicio de sus funciones, en cuanto constituyen un menosprecio al principio de autoridad por ellos representado, el cual se menoscaba doblemente, de un lado, con la denominación que se les da, y, de otro, cuestionándose su capacitación y formación profesional.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Gabriel contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en el Juicio de Faltas no 71/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
