Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 242/2011 de 16 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2011-0006431

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000242/2011- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000577/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Núm. 193/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 16 de ABRIL de 2012

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 623/2010, de fecha 30/12/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 577/07 correspondiente a P.A. núm. 109/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 DE ALICANTE, por delito de ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parteapelante Leandro representado por la procuradora Dña. Virginia Saura Estruch y como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El 21 de febrero de 2007 el acusado, con antecedentes penales computables y trastorno con abuso de cocaína, con designio de ilícito enriquecimiento en esta capital, realizó los sigueintes hechos:

A)Tras forzar la puerta delantera izquierda del vehículo Citröen Saxo matrícula E-....-US , no causó desperfectos materiales, cuyo propietario D. Severino , había dejado estacionado y debidamente cerrado en la c/ Onil sustrajo de su interior el radiocassette marca Sony, tasado en 90 € recuperado posteriormente.

B) Rompió el cristal triangular de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Tigra matrícula I-....-FZ , ocasionando desperfectos materailes tasados en 70.-€, propiedad de Dª Florinda , que la había dejado estacionado y debidamente cerrado en c/ Tubería, sin sustraer nada de su interior.

C) Fractúró el cristal de la puerta delantera derecha, causando desperfectos materiales tasados en 60€, del vehículo Seat Córdoba, matrícula F-....-FH propiedad de D. Carlos , que lo había dejado estacionado y debidamente cerrado en c/ Cardenal Francisco Álvarez, sin apoderarse de lo que había en su interior.

D) Rompió la luna trasera delantera derecha y dobló el marco de la puerta causando desperfectos materiales tasados en 362€ del vehículo propiedad de D. Genaro , y yerno de dicho dueño que había dejado estacionado y debidamente cerrado en un descampado en la c/ Alvarado para sustraer de su interior un radiocassette marca Alpine, tasado en 90€, así como una cartera o billetera con tarjetas a nombre de D. Genaro , efectos recuperados posteriormente, siendo perseguido y alcanzado en un descampado próximo portando el radiocassette Alpine y la billetera con tarjetas a nombre de Genaro que acababa de sustraer en el vehículo Ford Escort I-....-VN , así como dos destornilladores, uno de ellos con una pnta doblada, una llave, un llavero con tres llaves, una de ellas de tubo, un cargador de vehículo móvil y una linterna de procedencia desconocida.

Los policías que procedieron a la detención del acusado, hallaron en el mismo descampado una bolsa de plástico conteniendo dos radiocassettes que el acusado reconoció como suya, manifestando que había robado en varios coches escondidos entre unos arbustos, entre ellos el radiocassete marca sony, tasado en la cantidad de 90€ que había sustraído del vehículo Citröen Saxo E-....-US estacionado en la c/ Onil, así como otro radiocassette de la marca Aiwa, 4 radios cd, una caja con una carátula de CD Pionner y dos accesorios del vehículo, objetos procedentes de otros robos, según manifestaciones del acusado.

Leandro fue condenado en sentencia firme de fecha 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 14 meses de prisión. La ejecución de la misma se suspendió el día 6 de ferero de 2007 por dos años." "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Debo condenar y CONDENO a d. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

D. Leandro deberá indemnizar a D. Romulo en la cantidad de 362.-€, a D. Carlos en la cantidad de 60.-€ y a Dª Florinda en 70.-€ Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia y hasta su completo pago.

Firme que sea la presente, los objetos entregados a sus titulares en depósito pasarán a su exclusiva disposición.

Abónense en el cumplimiento de la pena privativa de libertad los días de detención preventiva, salvo que hayan sido imputados en otra ejecutoria.

Firme que sea la presente, líbrese testimonio de la presente y remítase al Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante por si procediera la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad acordada en su día (Ejecutoria 36/2007)."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Leandro se interpuso el presente recurso alegando Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia al entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que en base al principio "in dubio por reo", procedía la absolución del delito continuado de robo con fuerza, de los artículos 237 , 238 2 º y 3 º y 240 del Código Penal .

Fundamenta la Juez a quo la condena en prueba de carácter indiciario. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , y 3 de febrero y 27 de julio de 2009 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

Resulta fundamental para entender justificada la autoría del acusado la ocupación en su poder de efectos provenientes de los diferentes robos imputados. La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo par entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero si la más perjudicial para aquél ( SSTS de 24 de noviembre de 1990 , 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992 ; o STC de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación de los efectos del delito se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba descargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado ( SSTS de 13 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 )

En este caso, se ocuparon al recurrente bienes sustraídos de cuatro turismos cuando se encontraba en las inmediaciones del lugar donde los mismos estaban estacionados, apreciando en tres de ellos cristales fracturados, y en uno la puerta de acceso violentada. El propio acusado admite la autoría de tres de los forzamientos.

Con estos antecedentes, la resolución de instancia resulta adecuada a la Jurisprudencia citada, no apreciando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Como segundo motivo impugna la valoración como atenuante simple de la drogadicción que padece el recurrente, por estimar que debió tenerse tener en cuenta la esquizofrenia que padece.

Para determinar el ámbito de las circunstancias atenuatorias alegadas por el recurrente, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas: 1) concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) se aplicará la eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.; 3) La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( SSTS de 15 , 21 de marzo y 26 de mayo de 2005 ó 24 de febrero y 21 de marzo de 2006 , de entre otras muchas).

. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, con afectación de las facultades psíquicas del sujeto, que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos ( SSTS 16 de octubre de 2001 , 9 de noviembre de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 24 de junio de 2009 , entre otros muchas)

La drogadicción de larga evolución con dependencia esta muy relacionada con el delincuente tendencial, que comete delitos, generalmente contra la propiedad, con el fin de costear su adicción.

De forma muy completa afirma la STS de 17 de marzo de 2003 , que:

"Siguiendo el convincente razonamiento del Fiscal, debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( sentencia 372/1999, de 23 de febrero ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción ( sentencia 1192/1998, de 19 de octubre ) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las "necesidades" de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno ( sentencia 510/2000, de 28 de marzo ) al margen de la adicción propia".

En este caso consta acreditado, por informe del médico forense la adicción a cocaína con una evolución constada de unos cinco años. En drogadicciones de larga evolución a sustancias tan dañinas, cabe presumir un deterioro significativo de las facultades del sujeto, que se siente determinado al delito para sufragar su adicción, situación compatible con la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

Con relación a este tipo de supuestos afirma la STS de 31 de octubre de 2005 :

"Aunque no pueda afirmarse que en el momento de los hechos el acusado sufriera estados carenciales, pues nada consta en la causa sobre este aspecto, del informe forense se desprende que el acusado era consumidor en la época de los hechos y que su adicción, a causa de su antigüedad e intensidad en relación con las sustancias consumidas, puede ser calificada como grave, y relacionada con el delito cometido tal como resulta de los hechos. Siendo así, el motivo debe ser estimado y deberá ser apreciada la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal ...".

No existe razón alguna que justifique la pretensión del recurrente. Se constata la adicción con la antigüedad reseñada, pero no se justifica un deterioro de la conciencia y voluntad que rebase los que justifican la atenuante simple, no recogiendo el informe citado una patología mental distinta de la propia del abuso continuado de las drogas. Aunque resultara justificado que padece una esquizofrenia, este patología, sin constar su entidad, ni la situación del enfermo en el momento de perpetrar el hecho, impedirían su eficacia para reducir la culpabilidad.

Todo ello, determina la desestimación del motivo.

TERCERO.- Finalmente alega el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP

La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.

El concepto "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 25 mayo 2010 :

"Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)".

En este caso, no compartimos la denegación de la atenuante. Apreciamos una dilación de gran entidad que se produce desde la providencia de remisión de la causa al Decanato, dictada por el Juzgado de Instrucción para su reparto entre los Juzgados de lo Penal (23 de octubre de 2007) hasta el auto de señalamiento de juicio (12 de febrero de 2010), que excede con mucho de lo que puede estimarse normal en estos casos, por lo que procede la estimación de la atenuante.

En estas condiciones procede la rebaja de la pena impuesta a la de quince meses de prisión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leandro contra la Sentencia de 30/12/2010 que se mantiene, si bien, apreciando también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena impuesta a la de quince meses de prisión. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.