Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 201/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100389

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00193/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2012 0103858

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000201 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000069 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 201/2012

Juicio de Faltas núm. 69/2011

Juzgado de Instrucción-2 de Zafra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 193 /2012

D. José Antonio Patrocinio Polo

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 28 de Diciembre de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 69/2011; Recurso Penal núm. 201/2012; Juzgado de Instrucción-2 de Zafra*»], sobre la comisión de la falta de «LESIONES IMPRUDENTES EN TRÁFICO», seguidos contra D. Efrain ; defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS ANGULO YUSTE.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de Zafra , se dicta sentencia de fecha 21/10/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: ABSOLVER a Don Efrain , de los hechos a él imputados, reservando a Don Gabino y a Don Isidro el ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponderles, declarando de oficio las costas procesales si las hubiere. »

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Isidro , D. Gabino Y LA ENTIDAD MAPFRE EMPRESAS S.A ; representados por el Procurador de los Tribunales D JAVIER GUTIÉRREZ REYES;y defendidos por el Letrado Sr JURADO LENA;admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la apelación como apelados; LA COMPAÑÍA CORIS;representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA ISABEL PANIAGUA GARCÍA;y defendida por el Letrado sr MORENO DOMÍNGUEZ, y también en concepto de apelado D. Efrain ; defendido por el Letrado D. D. JUAN CARLOS ANGULO YUSTE; todo lo que verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 201/2012de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la defensa de la víctima y de los perjudicados interesando la revocación de la sentencia de primer grado y la condena del acusado como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del CP , así como la correspondiente responsabilidad civil.

La jurisprudencia ha venido señalando que en materia de concurrencia de culpas no se trata propiamente de realizar una tarea compensatoria, sino de discriminar atentamente, pese a las arduas dificultades prácticas que puedan ofrecerse para ello, la levedad o gravedad de una culpa en función de la índole y circunstancias del acto, y que, si bien en el ámbito penal no cabe la compensación de culpas, puede hablarse de concurrencia de conductas, lo que desplaza el problema al campo propio de la causalidad, con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el pasivo de sus consecuencias (víctimas), de forma que, cuando aparezcan conductas plurales y simétricas en el suceso, procedentes de varias personas que ocasionan un evento dañoso, se origina un concurso de conductas para cuya calificación debe procederse al examen de cada una con individualización, obteniendo la graduación específica de cada conducta y determinando así su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras; se llega por este sistema a su delimitación y estimación penal más adecuada y correcta, pudiendo aplicarse criterios de experiencia general y de ordinario entendimiento, siempre circunstanciales y relativos por la naturaleza común de los diversos grados de influencia, apreciando como prevalentes en el campo penal los reputados como originarios y principales del resultado dañoso originado, teniendo carácter secundario los que meramente sean favorecedores y auxiliares del mismo. Es, por tanto y en efecto, un problema de valoración de la prueba, encomendado al juzgador de instancia, cuyo juicio sólo puede y debe corregirse en el caso de haber incurrido en arbitrariedad o capricho, con una conclusión absurda.

SEGUNDO. - Examinadas las actuaciones y la sentencia, en modo alguno puede tacharse la decisión judicial de arbitraria o caprichosa, sino más bien prudente, ponderada y además suficientemente explicada y motivada, barajando razonada y razonablemente todos los factores concurrentes. En este sentido el recurrente contribuyó a la causación del resultado de forma relevante pues supone la concreción del riesgo por él creado. Los conductores que circulan en su misma dirección, entre ellos el acusado, han de prever todo aquello que en la conducción es previsible en condiciones de normalidad. No lo es, en cambio, que un vehículo se encuentre detenido y sin señalizar adecuadamente, dificultando el tráfico y creando un evidente riesgo en un lugar en el que la velocidad permitida es de 120 Km/h. Ésta fue una de las causas del resultado acaecido, lo que no obsta para que el otro interviniente en el accidente, el conductor del vehículo portugués acusado en esta causa, esté exento de responsabilidad pues en las colisiones o accidentes de tráfico por alcance, cual aquí acontece, existe de ordinario una falta de previsión del conductor, una negligencia que en el caso presente tiene carácter puramente civil al ser degradada la culpa concurrente del acusado a este ámbito, y ello a la vista de la mayor eficacia causal del comportamiento de la víctima, que detuvo un vehículo de grandes dimensiones en una autovía invadiendo parte del carril derecho y no señalizando adecuadamente el hecho al no colocar los preceptivos triángulos sobre la calzada. En consecuencia, la interconcurrencia de la víctima opera en este caso degradando la índole de la culpa en que incurrió el agente, ( SSTS 25 de octubre de 1988 y 9 de marzo de 1990 ), haciéndola descender de la escala culposa, pasando a ser considerada de imprudencia leve penal a una negligencia puramente civil y, por ello, debe ser en este campo donde se plantee el problema y se analice adecuadamente la concurrencia de culpas que evidentemente sí existió. El recurso se rechaza.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Isidro , D. Gabino Y LA COMPAÑÍ MAPFRE EMPRESAS S.A; contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zafra de fecha 21/10/2012 ,en el Juicio de Faltas nº 69/2011,y al que la presente resolución se contrae; y en consecuencia SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución;y no obstante ello, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al

margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo.Rubricado. *

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 28de Diciembre de dos mil Doce.


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