Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2012

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1360/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª 1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO:20.05.1-11/001109

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1360/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 22/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM000

SENTENCIA Nº 193/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 22/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas de leves, en el que figura como apelante Genaro , representado por la Procuradora Sra. Amets Ruiz de Arbulo y defendido por la letrada Sra. Mª Rosario Díaz, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL,así como Custodia representada por la Procuradora Sra. Vertiz y defendida por la letrada Sra. Mercedes Calvo.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado D. Genaro como autor de un Delito de Amenazas Leves en su modalidad agravada de cometido en presencia de menor de edad , a la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Dña. Custodia y de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de ella, su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, durante un periodo de dos años.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Genaro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Custodia . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de noviembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l360/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de abril de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'El acusado D. Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales , es el conyuge de Custodia desde hace cinco años , tienen en común un niño de corta y en la actualidad se encuentran separados de hecho .

El día 15 de enero de 2.011, cuando Genaro quedo con Doña. Custodia en un parque para la entrega del hijo menor con ánimo de amedrentarla y asustarla le insulta y amenaza diciéndole ' hija de puta , si te veo maquillada y con minifalda otra , te mato ...' reiterándole estas amenazas en tres ocasiones. '


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.-

1.-Con fecha 22 de Junio del 2011, la Ilma Magistrada Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a D. Genaro como autor de un delito de amenazas leves a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera a su representado del delito del que venía acusado.

Como concretos motivos de apelación se invocaba, en primer término, la existencia de un error en la valoración de la prueba. En concreto, se argumentaba la existencia de un error en la valoración de la declaración de la víctima, dado que la misma ha emitido un testimonio sobre la realidad de los hechos ocurridos el día 15 de Enero del 2011, que contrasta por el propio comportamiento ofrecido por la víctima, quién se trasladó a vivir a San Sebastián tras el cambio del domicilio del propio acusado, demostrando tener poco temor al mismo, además de realizar las entregas y recogidas del menor por sí misma, sin presencia de persona que le acompañase. Este testimonio se habría vertido con la sola finalidad de obtener ayudas sociales, y carece de corroboración periférica que lo sustente.

En segundo lugar, se sostiene que tales hechos no serían encuadrables en el delito de amenazas leves previsto y penado en el art. 171.4 del C.P . por el que se le formulaba acusación.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y Letrada de la acusación particular, por ésta se ha procedido a contestar, formulando expresa oposición a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.-

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.

En este mismo sentido, debemos insistir en que es doctrina reiterada que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siempre y cuando dicho testimonio se practique con todas las garantías (por todas, sentencia T.C. 201/89 y T.S: 21 de enero de 1988 ) y reúna todos y cada uno de los requisitos que viene estableciendo al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Examen del caso de autos.-

En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error argumentado por la defensa del acusado.

Nos explicamos:

.- El acusado en su declaración, se limitó a manifestar que no recordaba lo sucedido ese día para a continuación manifestar que si quedo con ella para la entrega del menor pero que no la amenazo en ningún momento.

.- La perjudicada, Dña. Custodia manifestó haber sido amenazada por su marido cuando este le procedió a la entrega del hijo que tienen en común en un parque diciéndole ' hija de puta , si te veo maquillada y con minifalda otra, te mato ...'.Manifestó igualmente que le refirió esta expresiónhasta en tres ocasiones, afirmando en el acto de la vista que sintió temor porque la había amenazado de muerte y ello le llevo a interponer la denuncia al día siguiente de los hechos. Acudió a interponer denuncia con una educadora del Centro de Acogida en el que residía en la fecha de autos para mujeres maltratadas. Además, la propia Sra Custodia declaró que accedía a las entregas y recogidas del hijo común menor de edad, aunque en aquella época el régimen de visitas no estaba regulado, dado que el propio acusado así se lo pedía, llamándole y presionándole en este sentido. Tales encuentros se producían en ocasiones en presencia de una amiga común, que no estaba siempre, porque en ocasiones trabajaba.

.- La declaración de la denunciante se ha visto corroborada por la testifical-pericial de la Sra. Yolanda quien tras ratificarse en su informe obrante en las actuaciones a los f.182 y ss mantuvo que la denunciante cumple con el perfil de una mujer maltratada por tener entre otros los síntomas baja autoestima, miedo , ansiedad. El cuadro psicológico que presentaba es compatible con los rasgos propios de una mujer maltratada.

A pesar de las alegaciones sostenidas por la defensa del acusado en torno a la incredibilidad subjetiva de la víctima, nada se ha acreditado en el acto de la vista en torno a los posibles móviles espúreos que pudieran privar de veracidad a su declaración. La Sra. Custodia , explicitó de forma suficiente y relevante, sus motivos para, por un lado, cambiar su domicilio a San Sebastián, donde pasó a residir en un piso de acogida, la presión ejercida por el acusado para la entrega y recogida del menor, y por otro, no hay constancia de la supeditación del cobro de ayudas sociales a la interposición de la denuncia.

Rechazados, por su falta de acreditación, los motivos expuestos por la defensa del acusado, resultaría que la víctima ha emitido un testimonio serio, persistente, unívoco en las diversas fases del procedimiento, mantenido en el acto del juicio oral, presentando, a tenor del informe pericial expuesto, el aval derivado de mantener una sintomatología compatible con lo narrado, con el perfil propio de una mujer maltratada.

El rendimiento probatorio obtenido por la Juez de Instancia debe considerarse lógico, racional, y en tal medida, debe ser confirmado en esta alzada.

CUARTO.- Juicio Jurídico.-

1.-El artículo 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Y señala por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).' Continúa diciendo esta resolución que: ' Dicho delito......se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'

2.-A la vista de cuanto antecede, en el caso de autos puede apreciarse en la actuación del acusado el dolo específico necesario para la concurrencia del ilícito de amenazas aplicado, consistente en ejercer presión sobre la víctima pretendiendo atemorizarla y privarla de su tranquilidad y sosiego, habiendo producido además el resultado o fin buscado en una víctima que, recibidas estas amenazas contra su vida hasta en tres ocasiones, procedió a denunciar estos hechos al día siguiente, en compañía de una asistenta social, produciéndose las visitas, a raíz de estos hechos, a través de un Punto de Encuentro Familiar.

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.-

Las costas procesales de esta segunda instancia son declaradas de oficio, ex. art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de Genaro contra la sentencia de fecha 22 de Junio del 2011, dictada por el Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal, que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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