Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 152/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00193/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 152/12
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 15/12
Jdo. Penal 5 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 193/2012
Magistrados:
Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a once de mayo de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, el 16 de febrero de 2012 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrada en la persona de Dª María Anguita Garrido.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 30.01.2012 sobre las 00:15 horas D. Eduardo , conducía el vehículo Ciclomotor YAMAHA YQ50 con matrícula K-....-KQP , por la calle Pinto de Parla sin poseer el preceptivo permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo como autor responsable de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR SIN LICENCIA previsto y penado en los artículos 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, esto es total de 1.800 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y ello con expresa imposición de costas procesales.
Llévese el original al libro de sentencias."
II. La parte apelante interesa que se dicte otra absolviendo al acusado.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer y único motivo de impugnación de la sentencia, alega el recurrente que el juzgador de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues considera que se ha celebrado el juicio en su ausencia y desconoce si se lo impidió alguna circunstancia, por ejemplo estar privado de libertad por otra causa. El recurso no puede prosperar.
El ahora recurrente fue informado de su condición de imputado desde el primer momento, y como tal prestó la declaración ante el Juez Instructor en las Diligencias Previas en presencia del Letrado de oficio (folios 27 a 29). Fue citado personalmente, para la celebración del juicio oral, por el Secretario judicial el día 31 de enero de 2012 y para que compareciera el 15 de febrero de 2012 a las 09:20 horas, para celebrar el juicio rápido (folio 40). El día indicado dio inicio la celebración del juicio a las 10:17:42 (según grabación remitida) y compareció la letrado pero no lo hizo el imputado; sin que la letrado interesara la suspensión del juicio ni alegara, como hace vía recurso, que desconocía la causa por la que no había comparecido su defendido y que podía estar privado de libertad por otra causa; es más, mostró su conformidad a la celebración del juicio en ausencia, como se constata mediante le visionado del juicio.
Pues bien, de conformidad con el artículo 786 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona por el designada a que se refiere el artículo 775 de la LECrim no es causa de suspensión del juicio oral, cuando media solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora y el juez, oída la defensa, estime existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y siempre que la pena privativa de libertad interesada sea inferior a dos años. En el caso, el acusado fue citado personalmente en el juzgado, tenía sobrado conocimiento, de forma personal y directa, del día y hora en que el juicio oral iba a celebrarse, no alegó entonces causa alguna que le impidiera asistir al juicio oral que finalmente se celebró el 15 de febrero de 2012 y tampoco, a día de hoy, ha acreditado causa alguna, ajena a su voluntad, que le impidiera aquella comparecencia. A mayor abundamiento, ante el Instructor reconoció los hechos por los que ha resultado condenado en la instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por el juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que se confirma íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de la esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
