Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 528/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº 528/2011-RT-
Procedimiento de Origen : Diligencias Previas nº 2852/2010
Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada
AUTO 193/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil doce.
Antecedentes
ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña María Elena Simarro Valverde en nombre y representación de Arcadio , se interpuso recurso de Apelación contra el auto de fecha 24 de mayo de 2011 , que desestimaba la reforma del de fecha 14 de enero de 2011 , por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación del auto recurrido.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Fundamentos
ÚNICO. - El recurso de apelación que formula la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Simarro Valverde, contra el auto que deniega la reforma del de fecha 14 de enero de 2011 l que acuerda la continuación del procedimiento por las normas previstas para el procedimiento abreviado, dictado por el instructor, al considerar que de las diligencias de investigación, se han acumulado indicios bastantes para imputarle provisionalmente un delito de daños y una falta de lesiones, no puede prosperar, pues se trata de una decisión ajustada a derecho.
La naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECrim . El auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECrim . Puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.
Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado - aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.
No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.
La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser contemplada, pues, como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones
El Instructor ha oído en declaración al denunciante, quien no solo ha ratificado la denuncia en su día formulada, en la que relata como el día 25 de agosto, estando trabajando, como monitor en un gimnasio "Olimpia" de la localidad de Fuenlabrada, un cliente le aviso que el Sr. David estaba destrozando su vehículo, dándole golpes con gran fuerza. Comprobando inmediatamente después la realidad de ese hecho, y cuando aquel le vio se dirigió contra él y le propino un bofetón en el pómulo izquierdo y un puñetazo.
A esa declaración acompaña tanto el informe médico como un presupuesto de daños.
Por su parte el hoy apelante, se limita a sostener que los hechos que se le imputan no son constitutivos del delito ni de la falta que se le imputan, sin explicar la razón de esas afirmaciones.
Estos indicios se valoran como suficientes en orden a la continuación del procedimiento, máxime cuando el hoy apelante, ni siquiera ha querido prestar declaración, en el ejercicio legitimo de sus derechos.
Proyectando esta doctrina al caso que ahora revisamos se aprecia sin dificultad alguna que el instructor ha analizado el resultado de las diligencias los hechos objeto del proceso y los ha encuadrado dentro del tipo legal que cita, por lo tanto descarta después de haber analizado los hechos, cualesquiera otras posibilidades del art. 779. En este caso esa descripción del hecho así como su posible tipificación se realizan por el instructor escrupulosamente, conteniendo un detallado análisis de los hechos que han sido objeto de imputación y de los que el hoy recurrente han tenido puntual conocimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Simarro Valverde en nombre y representación de Don Arcadio contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 4 de Fuenlabrada con fecha 14 de enero 2011 , ratificado en el de 24 de mayo del mismo año COFIRMANDOSE ambas resoluciones. Declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASI lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. de la Sala.
