Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 3189/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100184
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4102441P20092001192
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 3189/2012
ASUNTO: 300502/2012
Ejecutoria:
Proc. Origen: Juicio de Faltas 56/2010
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE CARMONA
Negociado: 1C
Apelante:. Primitivo
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Victorio
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA NUM. 193/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
En Sevilla a 11 de abril de 2.012
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 3189/12, dimanante del Juzgado de Instrucción número 2 de Carmona como Juicio de Faltas nº 56/2010, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2.010 en cuyo fallo se dice:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor responsable de una falta de daños a la pena de 15 días y como autor de una falta de injurias y amenazas a la pena de 15 días de multa, a razón de 6 euros diarios (180.-€ en total), con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a Primitivo con la cantidad de CIENTO NOVENTAIÚN EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (191,47.-€) MÁS IVA, en concepto de responsabilidad civil
Se imponen a los condenados la satisfacción de las costas del presente procedimiento.".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"El día 25 de mayo de 2009, sobre las 18 horas, Victorio se encontraba en las inmediaciones de la Finca DIRECCION000 y Finca DIRECCION001 , buscando ciruelas, dejando estacionado su vehículo CITROEN XA-....-SX en la cuneta de la carretera. Primitivo se personó en el lugar, se bajó de su vehículo, y preguntó al primero si el que coche que se encontraba estacionado en la cuneta era de su propiedad. A continuación, con una pieza de hierro que llevaba en la mano, golpeó el vehículo del denunciante en la luna delantera, y alzó el hierro de forma amenazante contra el denunciante al tiempo que le gritó "ladrón, hijo de puta, ratero".
Los daños del vehículo XA-....-SX han sido tasados en 191,47.-€ más IVA."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Primitivo , en el que venía a solicitar la revocación de la resolución recurrida y su absolución de la falta de daños del articulo 625 y de la falta de amenazas e insultos tipificada en el artículo 620.2 del C. Penal por la que habia sido condenado. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito
Hechos
NO SE ACEPTAN expresamente los que declara probados la sentencia impugnada, QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES:
El día 15 de abril de 2.010 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carmona en el Juicio de Faltas nº 56/2010 dictó sentencia por la que condenaba a Primitivo , como autor de una falta de daños del articulo 625 y de una falta de amenazas e insultos tipificada en el artículo 620.2 del C. Penal . Dicho condenado presentó recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en Providencia dictada el día 27-10-2010, acordándose en la misma dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes por plazo de 10 días, librándose a tal efecto un exhorto al juzgado de San José de la Rinconada, el cual en fecha 2 de febrero de 2.011 llevó a cabo las diligencias interesadas.
El día 19 de marzo de 2.012 se extendió diligencia de constancia por el Sr. Secretario haciendo constar que en esa fecha había aparecido un escrito presentado por Victorio impugnando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO .- El instituto de la prescripción tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, siendo como hemos dicho de naturaleza material; reconocer el poder del Estado manifestado a través del "ius puniendi" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, supondría que la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto. Conectado con ello, la Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento sólo aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( Sentencias de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ), de manera que su naturaleza material o sustantiva impide emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, debiéndose referir el "dies a quo", cuando existe alguna actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( Tribunal Supremo 10 de marzo de 1993 ); por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ), y el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, advirtiendo el propio Tribunal Supremo que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así, cuando se habla de resoluciones intranscendentes, se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias ( SS. 10-3- 93 y 5-1-88 )), de tal modo que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
No ofrece duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ). Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
SEGUNDO.- Trasladando esa doctrina al caso enjuiciado se advierte y constata, tras el examen de las actuaciones, que durante más de un año desde el 27 de octubre de 2.010 en que se dicta Providencia teniendo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y dando traslado por 10 días a las partes apeladas para impugnarlo, hasta el 27 de marzo de 2.012 en que se dicta otro Proveído acordando unir los escritos de oposición a la apelación de Victorio y elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolver dicho recurso de apelación, no se ha dictado resolución judicial alguna, pues únicamente entre ambas providencias consta unido un exhorto librado a San José de la Rinconada para notificar la primera de las citadas providencias al apelante y una Diligencia de Constancia datada el 19 de marzo de 2.012, y teniendo en consideración que el tiempo transcurrido entre una y otra resolución judicial, esto es de paralización del procedimiento, es superior al plazo de 6 meses, procede sin más declarar la prescripción, conforme al articulo 131.2º del Código Penal , pues es evidente que concurren los elementos y requisitos que definen la misma, lo que lleva a declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de la falta, de conformidad con los artículos 130.6 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal .
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe, haciendo lo propio con las de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Declaro la extinción de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el apelante Primitivo , por haber prescrito los hechos que se le imputaban, y consecuentemente se revoca la sentencia dictada el día 15 de abril de 2.010 , por el Sr. Juez del Juzgado nº 2 de Carmona, en autos de Juicio de Falta nº 56/10, declarando de oficio las costas de primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
