Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 51/2012 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100186
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 15 de mayo de 2012 Visto en grado de Apelación, el rollo no 51/2012 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS No 125/2010 del Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera, y habiendo sido partes, una y como apelante Do Mateo y Da Enma , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de San Sebnastián de la Gomera, en el procedimiento de juicio de faltas no 125/2010, se dictó sentencia de fecha 21 de dieciembre de 2010, en cuya parte dispositiva se establece:
"Que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620. 2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros el díamulta, resultando un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial.
Que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620. 2o del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros el díamulta, resultando un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial.
Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620. 2o del Código Penal a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros el díamulta, resultando un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial.
Corresponde imponer las costas correspondientes a los condenados.
Notifíquese esta resolución a las partes."
Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :
" ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que sobre las 13:45 horas del pasado día 28 de agosto de 2010, Mateo se dirigió a la denunciante diciéndole: "Eres una sinvergüenza, golfa, te voy a romper los escaparates de la tienda a pedradas". Posteriormente, ese mismo día, sobre las 21:00 horas, Enma , esposa de Mateo , le dijo a Ma. Dolores que era una "golfa ". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Do Mateo y Da Enma , , se formalizó mediante escrito de 24 de marzo de 2011 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 22 de marzo de 2012, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 4/04/2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 10 de mayo se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 10 de mayo de 2012 al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por los recurrentes la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se condena como autores responsables de sendas faltas de amenzas e injurias, en la vulneración del derecho a la presunción de inociencia, al estimarse que es insufiente la testifical de una empleada para estimarse acreditados los hechos, interesando el dictado de sentencia absolutoria.
Si bien es cierto que del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la misma descansa sobre prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida sin vulnerar derechos fundamentales así como racionalmente valorada siendo las cuestiones atninetenes a la credibilidad intrísecas a la valoración de la prueba practicada con inmediación, se aprecia que la infracción declarada probada estaría prescrita, habida cuenta que las actuaciones han estado paralizadas desde el 24 de marzo de 2011, en que por diligencia se acordó pasar los autos al Sr. Secretario, hasta el 22 de marzo de 2012 en que se evacua el informe del Ministerio Fiscal, esto es, casi un ano, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción, más allá de exhorto unido a las actuaciones sin duda alguna por error, al pertenecer a otros autos ( juicio de faltas 125/2009) . Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de las faltas y absolver a ambos recurrentes al haber transcurrido más de seis meses. Siendo éste el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de desobediencia debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de 21 de dieciembre de 2010, dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera en le el Juicio de Faltas no 125/2010 y en consecuencia ABSUELVO a Do Mateo y Da Enma , de las faltas que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
