Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 142/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100271


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:142/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL:407 /2012

JDO. PENAL Nº36- MADRID

SENTENCIA NÚMERO: 193

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a 17 de abril de 2013.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº Q36 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada Lorenzo , representado por el Procurador don Jorge Carlos García Rodríguez y defendido por el Letrado don José María Polonio Romero, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día, 12 de diciembre de 2012 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.1 DEL CP .,SIN QUE CONCURRAN EN EL ACUSADO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a la pena de OCHO MESES DE PRISION Y AL ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Se deja sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieran podido acordarse, en su caso, en las correspondientes piezas. Una vez firme la presente resolución'.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 142/2013 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso comienza con cita del art.849.2 de la LECRIM por error flagrante en la valoración de la prueba. Prescindiendo de la incomprensible cita de un precepto relativo al recurso de casación, y de la mención como objeto de condena de un delito de robo con violencia, lo que revela la prueba practicada es una situación de flagrancia delictiva con relación al quebrantamiento de condena, pese a que en la sentencia se diga medida cautelar, por la que ha sido condenado Lorenzo . El ahora recurrente es sorprendido el 26 de marzo de 2011 en la estación de metro de Simancas en unión de Yolanda con la que, de otra parte, habría reanudado la convivencia.

Está la declaración de Yolanda de fecha 27 de marzo del 2011, leída a instancia del Ministerio Fiscal dada la disparidad con relación a lo que manifestaban en el acto del juicio oral. La indicada declaración, en fase de instrucción, es concordante con lo que expuesto a la agente de Policía Nacional NUM000 cuando, en unión de otro agente, se presentan en la estación de metro en la que encuentran a Yolanda y a Lorenzo . Los funcionarios en cuanto a lo escuchado y visto por ellos no son testigos de referencia.

SEGUNDO.- . Consta en autos la liquidación practicada de la pena de alejamiento impuesta y su notificación a Lorenzo . La fecha es de 9 de febrero de 2011, siendo notificado y requerido para el cumplimiento, con expreso apercibimiento de incurrir en otro caso en un delito de quebrantamiento de condena. Nada avala el pretendido error, y las manifestaciones de Lorenzo van desde que Yolanda le dijo que"la estaba quitando"a las de la propia Yolanda relativas a que a través de su jefe, que conocía a alguien en Plaza de Castilla, le iban a quitar la orden.

Se reitera en la alzada la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal , que aparece referida a que Lorenzo se encontraba bajo los efectos del alcohol, supuesto fáctico que no tiene cabida en el artículo 21.2 del Código Penal cuyo elemento nuclear es la grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas, y la relación causal entre el hecho y la adicción, y este no parece ser el caso. Pero, al margen de ello, la prueba se limita a la manifestación del acusado, a preguntas de su defensa, en orden a que venía de una discoteca, que había bebido. No indica cantidad y"calidad"de lo ingerido, el tiempo transcurrido. Tampoco nos encontramos ante una actuación súbita e irreflexiva propia de la desinhibición propiciada por la embriaguez, y ninguno de los testigos hizo referencia a una sintomatología reveladora de un estado, siquiera sea inicial, de intoxicación.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenzo contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en autos de Juicio Oral 407/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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