Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 343/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100376


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 193/2013

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 3O de octubre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 343/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 70/2011 , sobre delito acoso sexual ; siendo apelante, la perjudicada Verónica representada por el procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN y defendida por el letrado D. FRANCISCO MANUEL GÓMEZ ECHARRI ; y apelados, los acusados Ricardo y Clemencia , representados por la procuradora D.ª PATRICIA LÁZARO CIÁURRIZ y defendidos por el letrado D. JOSÉ ANTONIO CORREAS BIEL y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de junio de 2013 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Ricardo y a Clemencia de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa. Declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Verónica , suplicando a la Sala: '... se dicte otra por la que, con estimación del mismo, se condene a los acusados don Ricardo y doña Clemencia por los delitos y penas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por esta acusación particular en el procedimiento así como a la responsabilidad civil articulada, con imposición de las costas a las que hubiere lugar'.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, así como la representación procesal de D. Ricardo y D.ª Clemencia se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: «No ha quedado acreditado que Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que era el padre de la persona que regentaba el bar Los Arcos de la localidad de San Adrián, a las pocas semanas de entrar a trabajar como camarera, Verónica , comenzara a hacerle proposiciones sexuales ni que le hablaba de la vida sexual que mantenía con su esposa añadiendo comentarios como 'que prefería una chica joven, que su mujer no le gustaba', no quedando acreditado que le hiciera comentarios sobre sus pechos, ni que tratara de rozarse con ella ni que le ofreciera dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con él.

No ha quedado acreditado que ante la negativa de Verónica a acceder a sus deseos la actitud del acusado cambiara radicalmente respecto de ella e iniciara una época en la que se dedico a desprestigiarla y a hacerle la vida imposible.

No ha quedado acreditado que le dirigiera expresiones como 'me das asco, no te pagan para estar sentada, eres una estúpida, quién te va a creer, te voy a hundir la vida', ni que creara situaciones para provocar nerviosismo e inseguridad en Verónica sobre todo cuando había pocos clientes en el bar y eran horas intempestivas.

No ha quedado acreditado que Verónica se dirigiera a la persona que regentaba el bar la también acusada, Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija del otro acusado, tras narrarle supuestos acosos sexuales por parte de su padre le pidiera que la despidiera del trabajo, ni que ella accediera por ello a esto pero durante la semana que tuvo que trabajar la acusada le dirigía continuamente expresiones como 'eres una marrana, eres una estúpida con los clientes, voy a agradecer que te vayas, no vales nada como persona mi padre vale diez veces mas'.

No ha quedado acreditado que durante dicha semana también el acusado le dijera que 'venía al bar de su hija porque le salía de los huevos, eres una sinvergüenza'.

No ha quedado acreditado que una vez que en la segunda mitad del mes de diciembre de 2009 Verónica dejo el trabajo, la acusada se dedicara a hacerle la vida imposible ni que la llamara reiteradamente por teléfono con gritos, expresiones vejatorias como que era una puta, que iba a decirle a la gente lo que era, que la estaba esperando.

No ha quedado acreditado que incluso después de que Verónica presentara en fecha 24 de diciembre de 2008 la denuncia que ha dado origen a estas diligencias cuando los acusados pasaban a su lado la mirara y se riera de ella, ni que en alguna ocasión escupieran en el suelo a su lado y se dirigían a otras personas que pasaban por la calle con expresiones como 'a ver quién se junta con esa que se acuesta con el marido de las demás'.

Verónica presentaba el 16-12-2008 crisis de ansiedad.

Verónica fue contratada para trabajar para Construyendo Soluciones S.L. el 27-X-2008, dándole el día 28-X-2008 el preaviso de rescisión del contrato el 14-X-2008 por finalización del trabajo para el que se le contrato firmando el finiquito el 23-XII-2008 en el que constaba que no tenia nada mas que reclamar en el futuro».


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado a quo dictó una sentencia absolutoria por los delitos de acoso sexual para el acusado Sr. Ricardo , del delito de coacciones para la acusada Sra. Clemencia , y por el delito de lesiones psicológicas para ambos acusados, de que eran acusados, respecto de la denunciante perjudicada la Sra. Verónica .

La Juez a quo estimó que no había resultado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de dichos acusados, ya que consideró valorando la prueba practicada en sede del Art. 741 de la LECriminal , que no se había practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos que integran ninguno de los delitos objeto de acusación, afirmando que la declaración de la denunciante y los informes médicos y psicológicos 'basados en lo por ella referido' no eran prueba suficiente para quebrantar aquél derecho a la presunción de inocencia.

Así en relación con el delito de acoso sexual, y negado por el acusado su concurrencia, consideró que no existía otra prueba de cargo que la declaración de la denunciante, sobre la que estimó que no reunía los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituirse en prueba de cargo (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), respecto de ningún delito imputado ya que consideró que la declaración de la victima no se mantuvo constante en aspectos esenciales, variando a lo largo de la causa, existiendo contradicciones en la fecha del inicio del acoso (la que manifestó en la denuncia, la que dijo ante los médicos y en el juicio), que 'fue enriqueciéndose o agrandándose a lo largo del procedimiento', y que tampoco vino corroborada por ningún dato objetivo que pudiera dar visos de veracidad sus afirmaciones, concluyendo por el contrario que la versión de los denunciados tenía mayor veracidad, estimando que la contratación de la denunciante fue para breve tiempo y con la finalidad expuesta por la defensa de los acusados, extinguiéndose el contrato por el transcurso del tiempo pactado 'y que se liquidó sin que tuviera nada que reclamar la denunciante'.

Asimismo valorando la testifical aportada por la defensa, llegó a concluir que 'no se produjeron los hechos', frente a lo cual afirma la sentencia la acusación no había aportado 'ni un solo testigo en apoyo de sus afirmaciones de desprecio acoso o coacción', y que habiéndose alegado múltiples llamadas, amenazas y coacciones, 'ni constan dichas amenazas o coacciones recogidas en el atestado, ni en la causa ni se han aportado en ningún momento en el acto del juicio...si existían y resultaba fácil'.

Por último consideró que los informes médicos o sicológicos no permitían conocer con la certeza, que la situación de la denunciante no tenga su origen, causa o causa de agravamiento en otras circunstancias personales de la acusada, ya que los informes han sido elaborados partiendo únicamente de la versión dada por la denunciante, lo que no considera suficiente al no existir en este caso prueba de cargo suficiente.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por Dña. Verónica , que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene a D. Ricardo y Dña. Clemencia como autores de los delitos por los que se les formuló acusación, ya que considera que si se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al ser válida la declaración de la denunciante, la cual considera revestida de los requisitos que la doctrina jurisprudencial requiera para ello y corroborada con pruebas objetivas, en especial la prueba pericial, que deben llevar a considerar que no es procedente descartar la validez de la misma.

A tal efecto considera que no existe ningún móvil de resentimiento o enemistad frente a los denunciados, ha mantenido la versión que desde el primer momento dio en su denuncia ante la Guardia Civil, no existiendo variación ni contradicción en los hechos, 'ni enriquecido los mismos' como se afirma sin fundamento, limitándose a denunciar nuevos hechos producidos en el transcurso del tiempo, y viniendo corroborado el mismo por la pericial de la Sra. Amelia , que constató haber sufrido una situación de acoso en el trabajo por parte del padre de su jefa y de coacciones y descrédito por parte de su jefa, siendo consecuencia de esa situación el episodio grave con síntomas sicóticos y de ansiedad, no siendo cierto en ningún modo que la documental aportada por la defensa avalase las afirmaciones de los acusados sobre la contratación y extinción del contrato laboral.

TERCERO.-El recurso no puede ser estimado, debiendo confirmarse en su integridad la sentencia de instancia, pues este tribunal de apelación no aprecia error alguna en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo, que justifique una modificación respecto de una pruebas practicadas ante la inmediación de la Juez a quo, que ha valorado fundadamente desde el criterio rector del Art. 741 de la LECriminal , y desde la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, cuando como aquí ocurre la única prueba directa es la declaración de la denunciante, que analizada desde el conjunto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia no alcanza la suficiencia y validez de los mismos, pretendiendo la parte recurrente que, sin justificación y con olvido de las insuficiencias incriminatorias que la Juez a quo apreció, sustituyamos su criterio sin disponer además de la necesaria inmediación.

Y es como recogimos en la Sentencia Audiencia Provincial de Navarra Sección 1ª 2 de abril de 2.012 debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen - sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de núm. 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.)

Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial (...) estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).'

A su vez, en concordancia con lo anterior, señala el Tribunal Supremo que, en los supuestos en los que la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes (...) esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, (...) además la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2003 y 8 de noviembre de 2005)' (Sta. del T.S. de fecha 8 de febrero de 2006 ).

En igual sentido, reitera la STS de 30 de junio del 2009 que 'ante un supuesto de apreciación de pruebas personales el Tribunal de instancia es el que a través de la inmediación ha de formar su propia convicción, que no puede ser rebatida por esta Sala de casación, máxime tratándose de una sentencia absolutoria. A este respecto, conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 130/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). ... El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.'

Más recientemente, ha declarado el TS que ' tanto el TEDH como el Tribunal Constitucional han establecido, ya de forma reiterada, que la modificación de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena, cuando para ello sea preciso valorar pruebas personales, no puede llevarse a cabo por el tribunal que resuelve en vía de recurso sin oír a los testigos o peritos y al acusado que niegue la comisión del hecho. Dicho de otra forma, un tribunal no puede en vía de recurso modificar la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquel no ha presenciado. Por lo tanto, en el recurso de casación, en cuya tramitación, de conformidad con su propia naturaleza, no prevé la ley la práctica de prueba alguna, no es posible rectificar los hechos de una sentencia absolutoria para sustituirlos por otros que den lugar a una condena.'. ( STS, de 28 de febrero del 2012 ).

En concordancia con todo lo anterior, declaró el TS que 'Hemos de recordar que, en consonancia con las sentencias del TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002 , e igualmente la de esta Sala (entre otras, STS num. 760/2010 y STS num. 130/2011 ), limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso, y esta es una posibilidad que la ley no contempla en el recurso de casación, aunque pudiera resultar innecesaria una vez que el legislador desarrolle las previsiones legales vigentes en materia de doble instancia'.

En idéntico sentido la STS 7 de mayo de 2.013 , que si bien se refiere al recurso de casación es aplicable al de apelación en supuestos como el presente en que la práctica de toda la prueba ha tenido lugar ante el Juez a quo, y no existe causa legal para su realización en la segunda instancia al no concurrir ninguno supuesto legalmente previsto: ' La Jurisprudencia del TS también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011 , de 20 de octubre , además de las 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.'.

Partiendo de esta consideración, no puede compartirse la tesis de la parte apelante, que concurra el alegado error, ya que existe una referencia expresa y explícita a la valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que no puede considerarse carente de fundamento el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado a quo, pues el mismo encuentra amparo en prueba directa, que impide considerar que en su apreciación concurra error alguno, pues no resulta ser absurda, ilógica o irracional, ha de ser respetada y no es posible su modificación en esta segunda instancia, pues requeriría una nueva valoración de esas pruebas de carácter personal, lo que no resulta ser posible, al no haber sido practicadas en esta instancia ni hallarse legalmente prevista su práctica al efecto en esta instancia.

Así cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concluido en la suficiencia de la declaración de quién es victima de un delito, para constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando la misma reúne una serie de requisitos o condiciones que permiten concluir en la veracidad del testimonio incriminatorio ( STS 29 de junio de 2.007 596/2007 'a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre declarante y acusado que pudiera conducir a un móvil de resentimiento, etc...que prive a esa declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre, b) verosimilitud del testimonio, por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, c) persistencia en la incriminación'y STS de fecha 10 de Marzo de 2.009 'debiendo para ello concurrir un conjunto de ' notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado victima...b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo orantes en el proceso...c) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expuesta y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquiera persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones...').

Expuesto lo anterior, no cabe sino mantener el criterio sobre insuficiencia de la declaración de la denunciante, pues no se aprecia error alguno en la valoración en la misma realizada por el Juez a quo.

Se afirma la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, y si bien inicialmente antes del desarrollo de la actividad laboral no existiese relación alguna de enemistad, no lo es menos que con ocasión de la cesación de ella, lo que no concurre es amistad, existiendo incluso una distinta versión de la conducta de la denunciante como empleada, que debe llevar a tomar en consideración y cautela el testimonio de la misma, al margen de la forma en que efectivamente se llegase a producir la contratación, duración, causas y extinción.

Sobre la persistencia en la incriminación, existen tanto sobre la denuncia como sobre la firma del documento de fecha 28 de octubre de 2.008, datos que impiden considerar que esa persistencia exista como hecho indubitado, existiendo en todo caso una distinta consideración por la parte apelante, que en modo alguno se puede compartir para concluir que la afirmación de la Juez a quo sea errónea.

Por último en relación con la verosimilitud, por existencia de corroboraciones periféricas, obvia la parte apelante, que no se aportó prueba testifical y/o documental en relación con determinados extremos relevantes para la imputación, trato en el establecimiento y llamadas, no solo por tanto respecto del acoso sexual, sino respecto de los otros delitos sobre los que razonable es entender por la imputación realizada, que existiera algún dato, y si bien se aporta la prueba pericial, dicha prueba debe valorarse no aisladamente, sino dentro del conjunto probatorio, por lo que por sí sola no puede servir de base para una condena cuando el testimonio de la denunciante, base de la imputación, no goza de la naturaleza de prueba de cargo, por insuficiencia de la misma, ya que si bien es factible acudir al auxilio pericial (' la pericial sicológica proporciona criterios que debe ser tenidos en cuenta' STS de 21 de septiembre de 2.005 ), como se recoge en la STS 14-5-2008, nº 175/2008 , ello por sí solo ' no es suficiente para concluir en la credibilidad' (en idéntico sentido la STS de 21 de septiembre de 2.005 ).

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la denunciante D.ª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 70/2011, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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