Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 330/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100182


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa cruz de Tenerife, 19 de abril de 2013.

Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato Nº 119/2011, procedente del Juzgado de Primera Instrucción nº 1 de La Laguna, y habiendo sido apelante DÑA. Valentina y como apelado D. Felicisimo , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Laguna de Abona se dictó Sentencia en el referido Juicio de Faltas Inmediato con fecha 17 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentina , como autora criminalmente responsable de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios, ascendiendo a una cuantía total de 90 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como que indemnice Felicisimo en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 1.154,68 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 12 de Octubre de 2011, alrededor de las 23:45 hoars, Valentina acudió a las inmediaciones del domicilio de Felicisimo , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tocoronte (sic), de manera que con un objeto punzante procedió a arañar el vehículo marca Honda, modelo CRV con matrícula ....-YVF propiedad de Felicisimo , causando rayones en el lateral izquierdo del vehículo y parte delantera y trasera, cuyo importe de reparación es de 1.154,68 euros, de los cuales 246,28 euros son de materiales necesarios para subsanar los daños ocasionados.'

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, impugnando el recurso el apelado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por Oficio de 8 de abril de 2013 , turnadas y recibidas el 12 de abril de 2013 , formándose mediante Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2013 el correspondiente rollo con el número 330/2013 y designándose Magistrado Ponente conforme al turno establecido, señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.


ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente alega como primer motivo la prescripción de la falta, en base a los arts. 131 y 132 del C.P .

La institución de la prescripción contiene la renuncia al ius puniendi, ante la inactividad procesal en el plazo legalmente establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y en el art. 132.1 y 2 del Código Penal y teniendo en cuenta la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencias 1132/2000 de 30 de Junio , y 1079/2000 de 19 de Julio . La prescripción constituye un artículo previo pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en la norma general del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los términos de la prescripción se computarán desde el día de la comisión del hecho punible y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a computarse de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. No tendrán capacidad interruptora aquella resoluciones sin contenido sustancial, que en definitiva no constituyen la efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable, en lo que se ha venido denominando diligencias inocuas, así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias 644/1997 de 9 de Mayo y 690/1996, de 15 de Octubre , entre otras muchas.

Tal como se desprende de las actuaciones, pese a la duración de la tramitación del procedimiento, se han realizado diversas actuaciones procesales que interrumpieron el plazo de prescripción. Los hechos acaecieron el 12 de octubre de 2011, formulándose denuncia el 13 de octubre de 2011. Dicha denuncia suspendió el plazo prescriptivo con arreglo al art. 132.2.2 del C.P ., a cuyo tenor 'No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.'.Al haberse incoado el procedimiento mediante auto de 18 de octubre de 2011, opera lo establecido en el párrafo 2º de dicho precepto, es decir 'si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. Citadas las partes a Juicio de Faltas, tal como consta en el Acta del día 19 de octubre de 2011 se suspendió la misma por coincidencia de señalamientos. Por otra parte, mediante Providencia de 29 de noviembre de 2011 se señaló juicio oral para el 17 de enero de 2012, sin embargo, no constando debidamente citada la denunciada, por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2012 se suspendió dicho señalamiento y se dispuso estar a la espera de nueva fecha. Señalándose nuevamente vista mediante providencia de 17 de febrero de 2012 para que tuviera lugar el 13 de marzo de 2012, procediéndose nuevamente a la suspensión de la vista por no constar tasación de los daños. Mediante providencia de 11 de abril de 2012 se señaló la vista del juicio para el 15 de mayo de 2012, que finalmente llegó a celebrarse recayendo la sentencia de 17 de mayo de 2012 objeto de apelación. En todo caso, debiendo estarse a la fecha de la providencia de 29 de noviembre de 2011, desde la misma hasta la fecha de la vista oral de 15 de mayo de 2012 no ha transcurrido el plazo de seis meses de prescripción de la falta, por lo que no cabre apreciar la existencia de prescripción, entendiéndose producida nuevamente la interrupción del plazo de prescripción con la interposición del recurso de apelación que ha dado lugar a la presente y sin que tampoco hayan transcurrido seis meses desde la remisión y entrada de las actuaciones en esta Audiencia.

SEGUNDO.- Respecto al segundo motivo invocado por la apelante, en concreto en el consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y del derecho de Defensa e infracción del derecho a la presunción de inocencia, la recurrente sostiene que no se le acompañó a la citación al acto de la vista oral copia de la denuncia ni relación sucinta de los hechos. Sin embargo no ha aportado justificación acreditativa de tal circunstancia, por lo que el motivo ha de ser necesariamente desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al examen el tercer motivo invocado, es decir, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia así como del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, ha de recordarse que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Sentado lo anterior, debe desestimarse el motivo de recurso formulado por fundarse la condena en prueba personal, practicada en el juicio oral y valorada conforme a principios jurídicos y racionales, lo que escapa al control de la apelación. Por otro lado se debe considerar que la sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el Juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada y así lo manifestó en su Sentencia, al destacar que así se desprende de la declaración de la testigo imparcial que confirmó cómo vio a la denunciada acercarse al vehículo del denunciante y rayarlo con un objeto punzante, siendo destacada por el Juzgador la concreción y detalle de la narración de la testigo.

En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso, confirmándose la resolución recurrida.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina contra la Sentencia de fecha de 17 de mayo de 2012, recaída en el Juicio de Faltas Inmediato Nº 330/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Cumplido en su fecha. Doy fe.-


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