Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 47/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 193/2013

Núm. Cendoj: 46250370032013100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA - - - SECCIÓN TERCERA SUM 47/12 Sº 1/11 JInstr nº 1 Sueca SENTENCIA Nº 193/2013 En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Darío , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Belén y de Francisco, nacido en Valencia el día NUM001 de 1990, vecino de Cullera, con domicilio en la AVENIDA000 , número NUM002 , puerta NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa, en cuya situación se encuentra desde el día 9 de julio de 2011.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Rosa Guiralt, y como acusación particular Landelino , Romualdo , Luis Manuel y Antonio , representados por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y defendidos por el Letrado don Hugo Font Lafarga, y el mencionado acusado, con la representación del Procurador don Francisco José García Albert y con la defensa del Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 30 de enero y 20 de marzo de 2013 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a dos penas de ocho años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Romualdo la cantidad de 3.500 euros por las lesiones y secuelas causadas al mismo, y a Landelino la cantidad de 8.000 euros por las lesiones y secuelas causadas, devengando ambas cantidades los intereses legalmente establecidos.

Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos antes mencionados; b) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal respecto de la ilicitud cometida por Darío contra Luis Manuel ; c) tres faltas de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal respecto de la ilicitud cometida por Darío contra Landelino , Romualdo e Luis Manuel . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: a) por los dos delitos intentados de homicidio, dos penas de ocho años de prisión cada una, más a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; b) por el delito de amenazas, una pena de doce meses de prisión, más a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; c) por las tres faltas de vejaciones injustas, tres penas de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Solicitó la condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizase a Romualdo en 2.280 euros por los 38 días de incapacidad temporal, así como en la cuantía a que ascendiera la indemnización correspondiente a las secuelas que padece como consecuencia del atropello, siendo éstas el perjuicio estético consistente en cicatrices en anteb

Fundamentos

Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido no sólo a las declaraciones de las personas involucradas en lo ocurrido, sino a lo manifestado por diversos testigos que presenciaron algunos aspectos fácticos de especial relevancia, bien sean las amenazas de muerte proferidas antes de producirse el atropello, que fueron oídas por varios policías locales que trataron de calmar al acusado, bien sea el hecho del atropello mismo, que fue observado por tres personas ajenas a los incidentes previos, y que indicaron bien a las claras cómo ocurrió. Asimismo se ha tenido muy presente el estado en que quedó el turismo utilizado para el atropello, que aparece reflejado en una diligencia policial de inspección ocular, en la que hay varias fotos que muestran la virulencia del golpe dado a la víctima al atropellarla. Todo este conjunto probatorio ha permitido hacer la redacción de los hechos declarados probados, precedentemente expuesta.

Segundo. Partiéndose de la realidad de que el hecho a enjuiciar es un atropello cometido intencionalmente, cosa que todas las partes aceptan, tanto las acusadoras como la acusada, lo que se discute es si la intención del acusado era la de matar o la de lesionar. Tras la valoración de los diversos elementos probatorios practicados en el acto del juicio se llega a la conclusión de que el propósito del acusado fue el de matar a Landelino , configurándose su intención como un dolo eventual, mientras que el ánimo del acusado con respecto al atropello de Romualdo fue el de lesionarle, por estimarse dudoso que con respecto a éste concurriese el dolo eventual de matarle. Se analizarán por separado ambos supuestos.

A) En relación con el atropello de Landelino , existen diversos elementos probatorios antecedentes, coetáneos y posteriores que permiten afirmar que el acusado actuó con dolo eventual de matarle.

a) Hubo varios testigos especialmente cualificados, como son al menos cinco policías locales de Cullera, que oyeron decir al acusado, en un elevado tono de voz, que les iba a matar, y que para eso les iba a atropellar con su coche. Esto fue oído por la víctima y sus otros tres amigos, pero lo más importante es que fue oído por cinco policías locales, ajenos a cualquier actitud emocional en contra del acusado. Asimismo, tales policías afirmaron en el juicio que el estado emocional del acusado era de una gran excitación y de una gran agresividad, como consecuencia de un incidente previo relacionado con la novia del acusado, que éste no estaba dispuesto a soportar.

b) El acusado, apoyado psíquicamente por un numeroso grupo de amigos, que iban persiguiendo a la víctima y a sus tres amigos, contra los que proferían insultos y lanzaban piedras, decidió coger su coche y dirigirse al lugar donde aquéllos estaban. Cuando los avistó aceleró y lanzó el coche a gran velocidad contra ellos, consiguiendo así atropellar de pleno a uno de ellos, Landelino , cuyo cuerpo impactó contra el cristal delantero del turismo, que rompió, llevándoselo encima del coche durante al menos 40 metros (aunque en la diligencia de inspección ocular se habla de 61 metros). La velocidad era considerable en opinión de los tres testigos que presenciaron el atropello y que nada tenían que ver con lo sucedido, situándose en torno a los 70 u 80 kilómetros por hora. No hubo ninguna huella de frenado, según la diligencia de inspección ocular. El cristal delantero quedó roto y con huellas de sangre y de pelos de la víctima. Cuando ésta cayó finalmente al suelo, estaba inconsciente.

c) El acusado, tras el atropello, no se detuvo, sino que se marchó rápidamente del lugar. No queda ningún recoveco para poder fundamentar un error, una imprudencia o un descuido. La importancia de lo sucedido la exteriorizó el amigo del atropellado que se lamentaba inmediatamente después diciendo repetidamente que lo habían matado.

La combinación de todos estos elementos de juicio conduce a la conclusión de que el acusado actuó con la intención, al menos eventual, de matar a la persona así atropellada.

B) En cuanto al atropello de Romualdo , se considera dudoso que el propósito del acusado fuese el de matarle, siquiera sea a título de dolo eventual, y en la duda se opta por considerar que la acción realizada por el acusado con respecto al mismo fue con la intención de lesionarle.

No puede desconocerse que es defendible la tesis de que, al igual que el acusado atropelló a Landelino con la finalidad de matarle con dolo eventual, también habría atropellado a Romualdo con idéntico propósito que, aunque por fortuna no llegó a producir un resultado tan grave, no eliminaría la realidad de esa intención homicida con dolo eventual.

Sin embargo, es preferible decantarse a favor de la duda en el presente supuesto y entender que, al no hallarse Romualdo claramente dentro del área material de la capacidad de atropellamiento del vehículo, éste podía no ser atropellado al detenerse el peatón en seco, como efectivamente sucedió, y fue tan sólo lesionado no muy gravemente, con lo que concurren dudas razonables acerca de que el propósito del acusado fuese, en el presente caso, el de matarle a título de dolo eventual, siendo preferible estimar que en un caso así, concurriendo estas concretas circunstancias (persona que está fuera del campo hipotético de atropellamiento y focalización de la intención de atropellar sólo sobre la otra víctima), la posible intención del acusado no fue tanto la de matar a esta persona a título de dolo eventual, cuanto de lesionarla.

Con lo que la conclusión a que se llega es la de que la acción de atropellamiento del acusado engloba una doble intención de matar con dolo eventual a una de las víctimas, por un lado, y de lesionar a la otra víctima, por otro lado.

Tercero. Desde un punto de vista jurídico, esto constituye un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal , en relación con sus artículos 16 y 62, y un delito de lesiones cometido con un instrumento peligroso, como es un vehículo de motor, sancionado en los articulos 147 y 148.1º del Código Penal .

No se califican autónomamente las amenazas, los insultos o las vejaciones injustas que sin duda profirió el acusado contra las víctimas, porque se consideran absorbidas o consumidas por los delitos de homicidio intentado o lesiones que son objeto de condena, toda vez que no es infrecuente que la realización de este tipo de delitos suela ir acompañada o precedida de expresiones injuriosas o amenazantes que constituyen el anticipo de lo que posteriormente se ejecuta, y que por tal razón quedan configuradas como para integrante del delito por el que se condena.

Cuarto. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.

Quinto. No concurre la circunstancia atenuante de confesión del hecho, regulada en el artículo 21.4ª del Código Penal . Bien es verdad que el acusado decidió presentarse ante la Guardia Civil para reconocer lo que había ocurrido durante la madrugada anterior, y así consta al folio 29 de la causa que a las 15,21 horas del día 9 de julio de 2011 compareció en las mencionadas dependencias policiales. Pero no debe perderse de vista que el acusado presentó, y sigue manteniendo, una versión de lo sucedido que en nada se parece a lo que realmente ocurrió. Sus declaraciones han buscado siempre su exculpación, aduciendo que fueron las víctimas y sus acompañantes quienes se dirigieron hacia el vehículo del acusado con la intención de agredirle, cuando este se hallaba detenido, y que para evitar esa presumible agresión puso en marcha el vehículo y salió del lugar, sin poder evitar los atropellos que se produjeron. Esta versión, claramente parcial e interesada, no se corresponde con la realidad objetiva de lo acontecido ni con las versiones de los tres testigos que, ajenos a cualquiera de los intervinientes en estos sucesos, vieron con total y absoluta claridad lo que realmente sucedió, y que ha quedado expuesto en la relación de hechos probados. Además, el acusado se había significado con completa claridad en contra de las víctimas durante la anterior madrugada, a las que había amenazado delante de al menos cinco policías locales, y su coche había quedado patentemente dañado, ya que su cristal delantero estaba visiblemente fracturado, con lo que sabía que sería localizado y detenido en breve, todo lo cual hace aún más difícil la aplicabilidad de la circunstancia atenuante que pretende.

Sin embargo, sí se acepta la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal . Bien es verdad que la consignación efectuada, ascendente a 8.200 euros, no cubre la totalidad de la indemnización solicitada. Concretamente el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización global para ambas víctimas de 11.500 euros, y la acusación particular pidió dejar para la fase de ejecución de sentencia la concreción indemnizatoria de las secuelas sufridas por los lesionados. Aun así se considera lo suficientemente relevante el esfuerzo indemnizatorio hecho por el acusado para tratar de paliar, siquiera sea en parte el perjuicio inflingido a las personas lesionadas, por lo que se aplicará la citada atenuante.

Sexto. La penalidad a imponer por cada delito se situará en su respectivo límite inferior, que será de cinco años para el delito intentado de homicidio y de dos años para el delito de lesiones cometido con instrumento peligroso.

Séptimo. Las lesiones sufridas por Landelino , haciendo aplicación de la actualización de 2011 del baremo indemnizatorio por accidentes de tráfico, se valoran de la siguiente manera: 1º) En cuanto a las lesiones temporales, 110 días impeditivos a razón de 55,27 euros por día, da un total de 6.079,70 euros; si se agrega un diez por ciento como factor de corrección, se llega a la suma de 6.687,67 euros.

2º) Las secuelas por dolencias físicas (gonalgia y lumbalgia) se valúan en tres puntos, y a razón de 853,77 euros por cada punto, se obtiene la cantidad de 2.561,31 euros; si se agrega un diez por ciento como factor de corrección, se llega a la suma de 2.817,44 euros.

3º) No se aprecian secuelas por perjuicio estético a la vista de lo que fue manifestado y razonado por los Médicos Forenses que examinaron al lesionado en último lugar.

El total a indemnizar se sitúa en la cantidad de 9.505,11 euros. Aunque el total solicitado por el Ministerio Fiscal ascendió a la suma de 8.000 euros, la acusación particular solicitó la cantidad 6.600 euros por las lesiones temporales, más la cantidad que se determinara en sentencia o en ejecución de sentencia previa la graduación de las secuelas.

Consecuente con esta última petición, la indemnización que se concederá será la de 6.600 euros por las lesiones temporales, más 2.817,44 euros por las secuelas, lo que hace un total de 9.417,44 euros.

Octavo. Las lesiones sufridas por Romualdo , haciendo aplicación de la actualización de 2011 del baremo indemnizatorio por accidentes de tráfico, se valoran de la siguiente manera: 1º) En cuanto a las lesiones temporales, 38 días impeditivos a razón de 55,27 euros por día, da un total de 2.100,26 euros; si se agrega un diez por ciento como factor de corrección, se llega a la suma de 2.310,28 euros.

2º) Las secuelas por perjuicio estético se valúan en tres puntos, y a razón de 853,77 euros por cada punto, se obtiene la cantidad de 2.561,31 euros; si se agrega un diez por ciento como factor de corrección, se llega a la suma de 2.817,44 euros.

El total a indemnizar se sitúa en la cantidad de 5.127,72 euros. Aunque el total solicitado por el Ministerio Fiscal ascendió a la suma de 3.500 euros, la acusación particular solicitó la cantidad 2.280 euros por las lesiones temporales, más la cantidad que se determinara en sentencia o en ejecución de sentencia previa la graduación de las secuelas.

Consecuente con esta última petición, la indemnización que se concederá será la de 2.280 euros por las lesiones temporales, más 2.817,44 euros por las secuelas, lo que hace un total de 5.097,44 euros.

Noveno. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , entre las que se deben incluir las ocasionadas por la acusación particular.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Darío como autor responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de lesiones cometido con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño causado, a las siguientes penas: A) Por el delito de homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

B) Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Segundo. Además, Darío indemnizará a Landelino en la cantidad de 9.417,44 euros y a Romualdo en la cantidad de 5.097,44 euros, más los intereses legalmente establecidos en ambos casos.

Tercero. Condenar a Darío al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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