Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 554/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2014
Núm. Cendoj: 04013370012014100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1055
Núm. Roj: SAP AL 1055/2014
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401343P20110036813
Ap. Sentencias Proc. Abreviado 554/2013
Ejecutoria:
Asunto: 101221/2013
Negociado: AP
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 280/2013
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERIA
Contra: Victorio
Procurador: ESPERANZA HURTADO MARIN
Abogado: CARMEN RUIZ MORENO
Ac. Part.:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 193/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería, a dos de julio de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 554/2013, el
procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Almería con el número 280/2013
(Diligencias Previas 5348/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, Procedimiento Abreviado 59/2012),
por un delito contra el patrimonio.
Ha sido parte apelante el condenado Victorio , representado por la Procuradora Dª ESPERANZA
HURTADO MARTÍN y asistida por letrado Dª CARMEN RUIZ MORENO
Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión
de la Sala.
Antecedentes
1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.2.- Las anteriores actuaciones proceden de denuncia formulada por Paloma ante agentes de la Guardia Civil, por la negativa del denunciado, Victorio , a devolverle los muebles que tiene depositados en un local cuyas llaves las posee el denunciado.
3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa, se dictó Sentencia 578/2013, de 10 de octubre, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: Que Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió en el mes de marzo de 2011, a que su sobrina Paloma depositara temporalmente varios muebles y enseres de su propiedad -que no han podido ser tasados pero, en todo caso, valorados pericialmente en una suma superior a 400 euros- en un garaje sito en la localidad de Gergal (Almería) del que es titular el acusado, quien con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de los mismos, haciendo caso omiso a los diversos requerimientos recibidos por parte de su propietaria tendentes a su restitución.
4.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Victorio como autor de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo uqe ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servicio para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
5.- La resolución se fundaba en los siguientes motivos. 1. Es responsable de los hechos el acusado, en tanto el testimonio de su sobrina fue contundente.
6.- Notificada la anterior resolución al condenado, por su representación procesal se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. Alegó como motivos los de error en la apreciación de las pruebas, por falta de valoración de los bienes, y por considerar que los bienes reclamados no eran de la denunciante.
7.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por entender que el juzgador de instancia es soberano en la valoración de la prueba y no existe error en la apreciación de la prueba.
8.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, con designación de ponente, señalándose el día 17 de junio para vista, deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por lo siguiente.
2.- A 15 de diciembre de 2011, Paloma presentó denuncia contra Victorio alegando que, habiéndole reclamado la devolución de unos muebles de cocina que depósito en su garaje, ha hecho caso omiso a los requerimientos.
Fundamentos
1.- Se condena al acusado por un delito de apropiación indebida. Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable ( art. 252 del Código Penal ). La pena es de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros ( art. 249 CP ). Si concurren las circunstancias del art. 250 CP , la pena será de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses.2.- Lo característico del delito de apropiación indebida es la lesión a la confianza depositada por la incorporación al propio patrimonio del bien depositado o confiado para su devolución ( STS de 30 de noviembre de 2006 ). Y, frente a la recepción de muebles con la obligación de devolverlos, en que el perjudicado puede ser otro distinto del que se recibió la cosa, en orden a la recepción de dinero, la conducta típica considerada como apropiación indebida tiene como presupuesto su traslación legítima de efectivo al sujeto activo, que le comporta la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino según lo estipulado con el transmitente. Esta caracterización ha sido seguida por la reciente sentencia del Alto Tribunal 384/2013, de 30 de abril , cuando dice que 'en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido.
3.- La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.
4.- Para la existencia del tipo penal es menester que el dinero o las cosas fungibles de que se trate tuvieran al recibirse un destino previamente fijado, que en este caso lo tiene (era un regalo para la abuela de la denunciante, a la sazón madre del acusado). Los títulos a que se refiere el art. 252 del Código Penal (depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos) tienen en común transferir la posesión y no la propiedad de la cosa mueble, de ahí que sea unánime -tanto en la doctrina como en la jurisprudencia- la exclusión de los contratos de préstamo mutuo, habida cuenta de que, en tales supuestos, se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero ( art. 1753 C. Civil ). Tampoco puede ser considerados títulos idóneos para esta figura penal la compraventa, la permuta, la dación en pago y la donación. ( STS 259/2013, de 19 de marzo , en relación con las 914/2007, de 16 de noviembre , 1020/2006, de 5 de octubre y 165/2005, de 10 de febrero ). En el caso de bienes fungibles, se incluye, según reciente jurisprudencia, bienes como un billete de lotería ( STS 501/2013, de 11 de Junio ).
5.- El delito se consuma cuando el sujeto activo, de mala fe y con ánimo de lucro ilícito, se extralimita en sus facultades de mera administración e incorpora a su patrimonio todo o parte del caudal administrado, o realiza un acto de disposición de la cosa recibida como suya sin serlo, abusando de su tenencia material y en general de la confianza recibida ( SSTS de 31 de mayo de 1993 , 15 de octubre de 1993 , 21 de diciembre de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 6 de mayo de 1996 y 25 de noviembre de 1996 ). El delito concurre cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándola aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro ( SSTS de 16 de marzo de 1965 , 30 de mayo de 1981 , 14 de mayo de 1985 y 15 de octubre de 1993 ).
6.- Y en el presente caso, cierto que la declaración de la denunciante ha sido contundente, pero lo que no precisa la sentencia de instancia es que dicha contundencia coincide, incluso e su contenido, con la versión exculpatoria del acusado. En efecto, según el acusado, recibió la cocina en su garaje porque su sobrina regaló los muebles a su madre (abuela de la denunciante). Habiendo perdido el control de los muebles, sin ser propietaria, no puede revocar la donación sino en los supuestos previstos en la normativa civil, lo que excluye los términos típicos del delito de apropiación indebida. No ha lugar a entrar sobre la validez de una pretendida revocación, porque lo cierto es que hay una donación (regalo), por lo que, no siendo ya propietaria de los muebles, la denunciante no pudo reclamar su devolución. Esta declaración exculpatoria es confirmada por la denunciante. En efecto, confirma que se trataba de una entrega porque los muebles los había regalado a su abuela. Esto excluye la presencia de delito. La afirmación posterior de la denunciante, en el sentido de que ya no podían tener ese destino los muebles porque su abuela se fue con ellos a vivir a Barcelona, supondría una suerte de revocación, cuyo estudio y posibilidades desborda la versión penal del ilícito patrimonial.
7.- Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del denunciado, sin imposición de costas en la instancia y en esta alzada ( art. 240 LECr ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación , deducido contra la Sentencia 578/2013, de 10 de octubre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Oral 280/2013, del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS dicha resolución, que dejamos sin efecto.2.- En su sustitución, ABSOLVEMOS a Victorio del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en primera instancia.
3.- Sin imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

