Sentencia Penal Nº 193/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 224/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 224/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 256/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 28 de febrero del año 2014.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 256/2012 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Rubí, por presunta falta de imprudencia con resultado de lesiones, en el que fueron parte Adelina como denunciante y Ascension como denunciada, interviniendo como responsable civil directa la aseguradora VERTI SEGUROS. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante y la RCD contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

'Condeno a Ascension como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el CP en caso de impago.

Condeno asimismo a Ascension y a la entidad VERTI SEGUROS a indemnizar solidariamente a Adelina con la cantidad de 11.954 euros por las lesiones sufridas.

La entidad VERTI SEGUROS deberá abonar asimismo a la Sra. Adelina un interés equivalente al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro (1 de marzo de 2012).

Se imponen las costas procesales a la Sra. Ascension .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la condenada en primera instancia, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

La acusación particular ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.

SEGUNDO.-El recurso que interpone la representación de la condenada contiene una doble pretensión: la absolución de la misma discutiendo tanto la levedad de la culpa que excluiría la responsabilidad penal como la inexistencia de tratamiento médico, con lo que faltaría el elemento objetivo del tipo y, subsidiariamente, se discute el montante de la responsabilidad civil declarada.

TERCERO.-En cuanto a la entidad de la culpa, aun reconociéndola como leve, hay que considerar que la desatención a las circunstancias del tráfico que motivó la colisión por alcance con el vehículo que le precedía y que se encontraba detenido, supone la imprudencia leve a que se refiere el art. 621.3 CP , rebasando los límites que la separan de la culpa meramente civil, por lo que tal argumentación ha de resultar desatendida.

Mejor suerte merece el segundo de los motivos invocados. Sin necesidad de modificar el relato fáctico de la sentencia (que por otra parte tampoco se discute expresamente, pues hay que partir de que la valoración de la prueba en el plenario corresponde al juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente). Y si el juzgador 'a quo' llegó a la conclusión, a la vista de las pruebas practicadas, hay que aceptar su criterio con base al principio de inmediación antes referido; y así se ha hecho al dar por reproducidos y válidos los hechos probados de la sentencia; sin que por la parte apelante se haya aportado prueba ni argumento válido alguno que permita desvirtuar lo allí acordado.

Ello no impide que sí puedan revisarse las conclusiones jurídicas a las que se llega cuando se estima, como es el caso, que el resultado lesivo descrito en el propio relato fáctico no va más allá de una primera asistencia facultativa, faltando así el elemento objetivo del tipo esencial de la falta por la que se condena.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada ha llegado a una convicción sobre las consecuencias jurídico-penales de lo sucedido que no se apoya en la suficiencia de la prueba de cargo practicada en juicio.

La determinación de la naturaleza y duración de las lesiones es uno de los elementos esenciales de todo informe pericial médico, sin perjuicio de que la declaración de la existencia o inexistencia de tal relación causal corresponda, obviamente, al juzgador. El informe del médico forense, que ha sido reproducido literalmente en el relato de hechos probados de la sentencia, fue absolutamente claro y rotundo en cuanto al tratamiento recibido que fijó en una simple primera asistencia para la lesionada que presentó un simple latigazo cervical que precisó de tratamiento simplemente paliativo mediante analgésicos y antiinflamatorios, sin que el hecho de que haya decidido someterse a un tratamiento rehabilitador, sea por indicación médica o por propia convicción, contradiga tal valoración. En tal sentido, y aún reconociendo que la jurisprudencia no resulta pacífica, lo cierto es existen sentencias del TS lo suficientemente recientes y representativas (sentencias entre otras de 6 de febrero de 1993 , 2 de junio de 1994 y 26 de mayo de 1998 ) que advierten de la dificultad de definir el concepto 'tratamiento médico', debiendo evitar que la determinación o no de la existencia del tipo penal, o de su diferenciación entre delito o falta, quede en manos del facultativo más o menos exigente o de la propia víctima que decide por sí misma acudir a un tratamiento rehabilitador cuyos resultados no siempre están garantizados. Es por ello que el dictámen objetivo del forense ha de prevalecer. Y teniendo en cuenta además que respecto de la reparación del daño sufrido queda garantizada por la subsistencia de la acción civil, reservada en todo caso, no se produce ningún tipo de indefensión, debiendo evitarse siempre hacer una interpretación 'contraria a reo' en el ámbito jurídico penal.

CUARTO.- La estimación de la pretensión principal absolutoria exime a esta alzada de entrar a conocer respecto de la subsidiaria.

QUINTO.-Es por ello que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, absolviendo libremente a la condenada en instancia.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de primera instancia por ser finalmente absolutoria la sentencia.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en lo fundamental el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Ascension , debo revocar y revoco la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Rubí , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a la antes reseñada de la falta de lesiones por imprudencia leve por la que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables; con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse ante la jurisdicción correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.


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