Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 193/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 132/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 193/2014

Núm. Cendoj: 50297370012014100263

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1455

Núm. Roj: SAP Z 1455/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00193/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0258757
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2014 APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS
SUPUESTOS)
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 251/2013
RECURRENTE: Adelina
Procurador/a: D/Dª ADELA DOMINGUEZ ARRANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ CRUZ JIMENEZ
RECURRIDO: Agustín
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO VISUS APELLANIZ
SENTENCIA NÚM. 193/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 251/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 132/2014, seguidas por delito de apropiación indebida,

contra Agustín , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1982, hijo de David y de Erica , natural
de Zaragoza, de solvencia no acreditada formalmente, y en libertad provisional por esta causa, de la que no
ha estado privado; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabián Usieto y defendido por el
Letrado Sr. Visús Apellániz. Siendo parte acusadora, como acusación particular Adelina , representada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Arranz y bajo la dirección letrada de la Sra. Cruz Jiménez,
así como el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE
BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 11-4-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Agustín , del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: 1.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Adelina , con la que convivió varios años hasta que la relación se deterioró en Noviembre de 2008. Ambos vivían desde el año 2007 en un piso sito en la C/ DIRECCION000 n ° NUM002 , C) de Alagón, Zaragoza, que habían adquirido por mitades indivisas, suscribiendo un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja Laboral.

2.- La relación de la pareja se deterioró en el año 2008, pero siguieron conviviendo hasta finales de Abril de 2010, fecha en la que la Sra. Adelina interpuso una denuncia por amenazas y malos tratos contra el Sr.

Agustín , que dio lugar a las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n° 144/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Zaragoza, y que terminaron con una Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Zaragoza de fecha 22 de Junio de 2011 que condeno al acusado con su conformidad como autor de un delito del art.

153.1 y 3 a la pena de 9 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona y domicilio de Adelina , a excepción de su centro de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años. El 1 de Mayo de 2010 la querellante se marcho del domicilio que ambos compartían y se fue a vivir con su madre, quedando en la vivienda el acusado.

3.- Fue el 30 de Octubre de 2010 cuando el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Zaragoza dictó una Sentencia en un procedimiento de División de Cosa Común, instado por la Sra. Adelina , que declaraba liquidada la comunidad constituida tanto sobre la vivienda y bodega que ambos habían adquirido durante su relación. Esta Sentencia ganó firmeza el 17 de enero de 2011. Se celebró subasta de la vivienda el 10 de Julio de 2012 y finalmente la Sra. Adelina fue quien se adjudicó la vivienda y la bodega por importe de 10 Euros cada uno de los inmuebles.

4.- Consta probado que el Sr. Agustín dejó de pagar la cuota hipotecaria que le correspondía y que tampoco pagó ni el IBI que gravaba la vivienda ni las cuotas de la comunidad a cuyo pago venían obligados los titulares, pese a que él estuvo residiendo y utilizando la vivienda hasta Diciembre de 2012, fecha en la que se produjo el lanzamiento del Sr. Agustín de la vivienda, tras haberse adjudicado su ex pareja la vivienda y bodega en pleno dominio por Decreto de Adjudicación de fecha 28 de Septiembre de 2012.

5.- En Diciembre de 2012, al tomar posesión de la vivienda y de la bodega que se le habían adjudicado, Adelina , comprobó que la vivienda se encontraba prácticamente vacía, al haberse llevado su ex compañero, Agustín , los muebles de la vivienda que habían adquirido durante su convivencia. Así mismo Adelina ingresó en la cuenta en la que ambos eran titulares, abierta en CAJA LABORAL, la cantidad de 117 Euros para pagos de la comunidad de propietarios de la vivienda, cantidad que no consta que fuera extraída de dicha cuenta por el acusado, ni tampoco destinada al pago de dicho gasto.

6.- No resulta plenamente probado que los bienes que la querellante adquirió durante su convivencia con el acusado, tales como un televisor Wellstar 3710, destornillador BOSCH, focos y lámparas, una, secadora marca INDESIT, una mesa de cocina con dos sillas, un colchón de látex adquirido en El Corte Inglés, una chaiselong que había en el salón, los cuales han sido tasados pericialmente en 1.795,19 Euros, así como parte de los muebles del comedor adquiridos en Casa y Confort cuyo valor pericial fue tasado pericialmente en 197l,90 Euros, así como diversos efectos pertenecientes al menaje o ajuar de la pareja, fueran de titularidad exclusiva le Adelina . El acusado y la querellante no han llevado cabo más liquidación que la comunidad que tenían sobre los jnmuebles -vivienda y bodega- que habían adquirido durante su convivencia, pero no han liquidado estos bienes muebles, que el acusado conserva y se ofrece a repartir con su ex compañera'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y el acusado la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Absuelto el acusado por un delito de apropiación indebida, recurre la acusación particular, interesando la condena en base a error en la apreciación de la prueba.

El problema aquí y ahora planteado consiste, al haberse dictado sentencia absolutoria en primera instancia, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de la acusada, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción.

Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del mismo y los demás interesados o partes adversas, cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de su culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esos argumentos sin la apreciación de los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

La STC 167/2002 DE 18 DE SEPTIEMBRE del PLENO FUNDAMENTOS 9, 10 y 11, sienta la doctrina, aplicada a resoluciones dictadas con anterioridad, de que si la sentencia es absolutoria en primera instancia y se revisa prueba en segunda instancia y se condena debe celebrarse Vista y oírse al acusado, ya que la observancia de los principios de inmediación y contradicción, impide efectuar nueva valoración de la prueba sin oírlos. Doctrina seguida por las siguientes sentencias, SALA SEGUNDA 197/2002 DE 28 DE OCTUBRE .

SALA SEGUNDA 198/2002 DE 28 DE OCTUBRE. SALA SEGUNDA 200/2002 DE 28 DE OCTUBRE. En igual sentido la SENTENCIA del TEDH DE 10 DE MARZO DE 2009 .

En definitiva los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce de la apelación, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

Aun admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.

En el presente caso no se ha practicado dicha prueba, pues la propuesta y denegada era meramente documental, y en consecuencia no procede condenar en la apelación a quien no ha sido oído en la alzada; por lo cual es innecesario mayores fundamentaciones en cuanto al resto de los motivos alegados en la apelación.



SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación de Adelina contra la sentencia dictada con fecha 11-4-2014 la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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