Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 15/2012 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE SALA Nº 15/12
Sumario num. 1/12
Juzgado de Instrucción num. 9 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
Dª Angels Vivas Larruy
D. Jesús Navarro Morales
Dª Myriam Linage Gómez
En la Ciudad de Barcelona a nueve de febrero del año dos mil quince.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, por delito de secuestro y lesiones, contra los acusados Juan Enrique , nacido el día NUM000 de 1.980 en Barcelona, hijo de Darío y de Manuela , con D. N.I. num. NUM001 , vecino de Saint Joan Despí, con domicilio en AVENIDA000 num. NUM002 . NUM003 , NUM004 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Luciano , nacido el NUM005 de 1.976 en Barcelona, hijo de Jose María y de Aurelia , con D. N.I. num. NUM006 , vecino de Sant Feliu de Llobregat, con domicilio en CALLE000 num. NUM007 , NUM008 , NUM009 , igualmente con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Florentino , nacido el día NUM010 de 1.981 en Terrassa, hijo de Ovidio y de Marí Trini , con D. N.I. num. NUM011 , vecino de Terrassa (Barcelona), con domicilio en CALLE001 num. NUM012 NUM009 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación provisional por razón de la presente causa y Juan Ignacio , nacido el día NUM013 de 1.976 en Figueras (Girona), hijo de Demetrio y de Hortensia , con D. N.I. num. NUM014 , vecino de Castellarnau, con domicilio en CALLE002 num. NUM015 , NUM009 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.
Han comparecido en el juicio la Ilma. Sra. Dª Carmen Rubio Insúa en representación del Ministerio Fiscal y los letrados D. Pablo Marcelo Corsaletti Pinto en defensa del primer citado acusado, D. Ferrán Gelabert Martí en defensa del segundo mencionado acusado y D. José Luís Gómez Álvarez, en defensa de los dos restantes acusados, haciéndolo también la Procuradora Da Rosario Alcoba Esteve en representación del acusado Luciano , que lo hacía en sustitución de su compañero D. Jorge Navarro Bujía.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivo de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 del Código Penal , en concurso real con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los dichos cuatro acusados, entendiendo no concurrente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de los acusados la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la pena de dos meses multa, a razón de la cuota diaria de 20 euros, por la falta, con la consiguiente responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. Penal , a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; solicitando asimismo para todo ellos y de conformidad con lo previstos en los arts. 48.2 y 57, ambos del mismo Código , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 50o metros a Luis Angel y a su pareja Fátima , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por los mismos o en que estos se encuentren, y de comunicarse con ambos por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años al tiempo de duración de la pena de prisión que les fuere impuesta. Interesó asimismo el Ministerio Público el comiso del vehículo con matrícula .........-SKJ por ser instrumento necesario para la comisión del delito y la condena al pago de las costas procesales causadas por cuartas e iguales partes, amen del abono a los acusados del tiempo de privación de libertad preventiva sufrida por los mismos.
SEGUNDO.- Por su parte, las respectivas Defensas de los acusados, calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Resulta probado y así se declara que el día 11 de enero del pasado año 2.012, alrededor de las 19'30 horas, los acusados Juan Enrique , Luciano , Florentino y Juan Ignacio , actuando previamente concertados todos ellos para privar momentáneamente de libertad y amedrentar de esa forma a Luis Angel a fin de que satisficiera este una deuda que le era reclamada por otro sujeto que no ha sido enjuiciado, se personaron en la confluencia de las calles Balmes y Diputación de ésta ciudad, a donde el citado Luis Angel había sido convocado previamente por teléfono por un sujeto desconocido para hablar del pago de la referida deuda que se le reclamaba.
Declaramos igualmente probado que, con esa predicada finalidad, se desplazaron hasta ese lugar los acusados a bordo del vehículo marca SEAT, modelo León y matricula, .........-SKJ , perteneciente al acusado Juan Enrique , pero que era conducido por el acusado Luciano y una vez en la dicha confluencia viaria y siguiendo instrucciones del sujeto reclamante de la deuda que no ha sido enjuiciado, abordaron al mentado Luis Angel y le conminaron a introducirse en el coche con ellos y como quiera que éste último se resistiese a esa pretensión, los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio , para vencer su resistencia, le golpearon hasta hacerle caer al suelo, amenazándole seguidamente con un objeto punzante e introduciéndole por la fuerza en el referido vehículo, situándole en la parte central del asiento trasero, flanqueado por los acusados Juan Ignacio y Juan Enrique , mientras que el acusado Florentino se ubicó en el asiento del copiloto y Luciano se situó al volante del vehículo. Iniciada la marcha con el turismo en dirección hacia la Plaza de España de ésta ciudad, comenzaron los acusados a golpearle en la cara y a amenazarle situándole una navaja en el costado, a fin de asustarle y que pagara la deuda que le era reclamada, diciéndole que le llevarían a un Huerto de San Feliu. En el trayecto recibió el mentado Luis Angel una llamada telefónica del reclamante de la deuda, diciéndole que 'se entendiera con sus amigos', pidiendo seguidamente el citado Luis Angel que le dejaran un teléfono, que se lo suministró uno de los acusados, entablando aquel una conversación telefónica con un amigo suyo de nombre Vidal , al que le pidió dinero para saldar la deuda, diciéndole este último que se lo dejaría. Una vez ya en la Plaza de España, aprovechando que hubo de detenerse el vehiculo por ponerse en fase roja el semáforo que le afectaba, fue interceptado el mismo por un vehículo de la Guardia Urbana, que les conminó a salir del vehículo, haciéndolo uno a uno los ocupantes del turismo, no sin antes amedrentar el acusado Florentino a Luis Angel , diciéndole que sabemos donde vivís y que si decía algo a la Policía le darían dos bellotazo, procediendo seguidamente los agentes policiales a detener a los cuatro acusados, ocupando en poder de Florentino la navaja empleada para atemorizar al denunciante, interviniendo la Fuerza Policial en el registro del aludido vehículo dos destornilladores y un machete fuera de su funda, entre otros efectos.
Declaramos igualmente probado que, como consecuencia de la narrada agresión sufrida por Luis Angel , resultó este con la chaqueta rota y con equimosis en órbita malar derecha, pirámide nasal con tumefacción sin deformidad ni crepitación y erosión en la cara lateral de la rodilla izquierda, precisando para su curación de una sola asistencia médica, tardando en sanar 10 días, sin que le quedaran secuelas y sin que reclame indemnización alguna el perjudicado.
Reputamos igualmente probado que al día siguiente de la detención de los acusados y hallándose el denunciante Luis Angel en las dependencias policiales de los Mossos de Esquadra, recibió el mismo una llamada telefónica procedente del sujeto reclamante de la deuda que no ha sido enjuiciado, en la cual, éste último le preguntaba a Luis Angel como 'había quedado con sus amigos', respondiéndole Luis Angel que conseguiría el dinero y que se lo daría, quedando, a instancias de la policía, para verse al día siguiente en la confluencia de la calle Diputación con Entença, donde efectivamente concurrieron, siendo detenido aquel sujeto por la Policía.
Declaramos igualmente probado que por razón de estos hechos estuvieron privados de libertad los acusados desde el momento de su detención hasta el día 17 de febrero de 2.012, en que se acordó por el Juzgado Instructor su libertad provisional, momento en que se sustituyó la prisión provisional por
la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de mil metros a Luis Angel y a su compañera sentimental Fátima , así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que estos se encontraran, así como la prohibición de comunicarse con ambos por cualquier medio.
Finalmente, no declaramos suficientemente probado que los acusados sujetaran la puesta en libertad del acusado al cumplimiento de condición alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- De las cuestiones previas.
En el acto del juicio, compareció también la Defensa de Fausto , que venía también acusado por el Ministerio Fiscal y que no ha podido ser citado para el acto del juicio al haber sido expulsado del territorio español hasta el año 2.017, por lo que su letrado, como cuestión previa, interesó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa en relación al mismo.
A la vista de tal pedimento, tras oír las alegaciones de todas las partes y previa constatación de que, en efecto, el dicho acusado ha sido expulsado gubernativamente de este país, teniendo prohibición de entrada hasta el día 22 de junio de 2.017, según resulta del contenido del oficio policial figurante al folio 279 del Rollo de ésta Sala, éste Tribunal acordó en el inicio del juicio decretar el sobreseimiento provisional de la causa y consiguiente archivo de la misma respecto al dicho acusado, autorizando a su letrado a abandonar los estrados, sin que se formulara objeción alguna a lo así acordado.
SEGUNDO.- De la calificación jurídica de los hechos.
- I) En primer lugar, los hechos declarados legalmente probados NO son constitutivos del delito secuestro, previsto y penado en el artículo 164 del Código Penal , por el que se formula la acusación, sin perjuicio de que haya de ser calificado el hecho como delito simple de detención ilegal del art. 163.1 del C. Penal .
El delito de detención ilegal cualificado del artículo 164 CP , según doctrina reiterada del TS (1559/2004 de 27-12 , Auto de 27-9-2007 ) sanciona la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS núm. 351/2001, de 9 de marzo ; STS núm. 2189/2001, de 26 de noviembre , y STS núm. 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo 'detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla'. Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención'.
En el presente caso, es claro que la conducta desarrollada por los acusados no es subsumible en el delito de secuestro, pues si bien consta inconcusamente acreditado que los acusados privaron de libertad al denunciante Luis Angel , obligándole por la fuerza y contra su voluntad a subirse y transitar en el vehículo de aquellos -lo que determina la plena subsunción del hecho en el delito de detención ilegal del art. 163.1 del C, Penal -, no resulta probado empero, al menos con la necesaria y exigible certeza para poder condenar por el delito de secuestro, que impusieran como condición para ponerle en libertad la entrega de dinero u otra condición, tal como razonaremos en el apartado de la valoración de la prueba, lo que impide condenar por el delito del art. 164 del C. Penal .
Respecto del delito de detención ilegal, que si entendemos perpetrado, la S.T.S. num. 790/07, de 8 de Octubre , proclama que 'El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia'.
Por su parte, la dicha Sentencia así como la S.T.S. num. 346/07, de 24 de Abril , declaran que 'El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986 , 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 )'.
Finalmente, la S.T.S. num. 366/2014 | Recurso: 10275/2013 | Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO, nos recuerda que 'la naturaleza del delito de detencion ilegal es de consumación instantánea, siendo suficiente con que dure un escaso margen temporal (unos segundos o unos pocos minutos) para que la infracción se considere consumada'.
En el caso enjuiciado, es palmario que los acusados, introdujeron por la fuerza y contra su voluntad a la víctima en el vehículo de aquellos, privándole así de su libertad deambulatoria durante varios minutos y determinando la plena subsunción de la conducta en el delito de detención ilegal.
Por otro lado, hemos de desterrar la calificación del hecho como mero delito de coacciones, pretensión ésta que alguna Defensa deslizó en el plenario -no en su sus conclusiones definitivas, pero si en vía de informe (es el caso de la Defensa de Juan Enrique ).
En efecto la Sentencia: 170/2014, de 4 de marzo | Recurso: 10706/2013 | Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA, reiterando anterior doctrina, efectúa un claro deslinde entre ambas figuras delictivas, diciendo que 'El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal , SSTS. 53/99 de 18.1 , 1239/99 de 21.7 , 371/2006 de 27.3 , 137/2009 de 10.2 que precisa: 'que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal'.
En la misma línea hermenéutica se sitúa la ya calendada S.T.S. num. 790/07, de 8 de Octubre , en su intento de diferenciar ambos delitos proclama que 'El delito de coacciones, definido en el art. 172 del Código penal , se caracteriza por el compelimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otros, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie. Cuando se atenta contra el valor libertad, constitucionalmente proclamado, en su vertiente de libertad de movimientos, difícilmente podrá concurrir aquél, porque el concurso de normas se ha de solucionar conforme al principio de especialidad' y añadirá la misma calendada Sentencia que 'la jurisprudencia de esta Sala puntualiza que la distinción entre ambos surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales, por solo poner dos ejemplos. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria'.
Partiendo de tales premisas, se nos antoja diáfano que el hecho que reputamos probado merece la calificación de detención ilegal y no de meras coacciones, pues al introducirle contra su voluntad en el vehículo se le privó de la posibilidad de autodeterminarse en cuanto al lugar en que deseaba permanecer y, por otro lado, la privación de libertad no fue fugaz o instantánea sino que duró varios minutos, lo que determina la plena concurrencia de los requisitos propios del delito de detención ilegal.
-II) En segundo lugar y como quiera que han resultada acreditadas las lesiones en la víctima que se relatan en el apartado de hechos probados y que las mismas fueron causadas intencionadamente, no existe duda alguna acerca de la subsunción del hecho en la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , por la que han de ser igualmente condenados los cuatro acusados.
Finalmente hemos de hacer una consideración acerca de la amenazas sufridas por la víctima. En efecto y como se dejará razonado en el apartado de la valoración probatoria, el denunciante Luis Angel fue probadamente amenazado de palabra y obra por los acusados para que hiciera pago de la deuda que le era reclamada; conducta amedrantadora que, sin duda, sería merecedora de reproche penal, mas como no se ha formulado por el Ministerio Fiscal una expresa petición de condena por ese delito de amenazas -recuérdese que la única acusación formulada ha sido por delito de secuestro, sin calificación alternativa alguna-, ésta Sala, pese a tener por probadas esas amenazas, no podrá deducir pronunciamiento condenatoria alguno en relación con las mismas, por elemental respeto al principio acusatorio.
TERCERO.- De la valoración probatoria.
El factum que declaramos probado en la presente es consecuencia de la valoración racional, conjunta y en conciencia de la prueba practicada bajo la directa inmediación de este Tribunal, pasando seguidamente a examinar con detalle la misma.
Principiaremos por analizar la declaración de la víctima y la de los restantes testigos de cargo, cuyo conjunto pone claramente de manifiesto, con categoricidad de suficiente prueba de cargo, que el denunciante fue privado de libertad ambulatoria y golpeado y amenazado con la finalidad de amedrentarle y conminarle al pago de una deuda que le era exigida por un tercero, tal como hemos dejado relatado en el factum de esta Sentencia.
La víctima, Luis Angel , en clara concomitancia con lo que tenía declarado ante la Policía a los folios 34 y ss y 40 y ss y ante el Juzgado a los folios 171 y ss, y sin contradicción relevante alguna, declaró en el acto del juicio que recibo una llamada de tfno. de un tal Ernesto , para hablar de un dinero que le reclamaba un tal Fausto , añadiendo que no debía dinero alguno y que por esa supuesta deuda el tal Fausto estaba amenazando a su pareja de nombre Fátima . Siguió relatando el testigo que fue al lugar concertado, sito en la confluencia de las calles Diputación y Balmes para tratar de arreglar el tema de la deuda, que al parecer provenía de la anterior pareja de la citada Fátima , un tal Vidal , ya fallecido y que, al llegar se encontró con los cuatro acusados fuera del coche, reclamándole el pago de la deuda y que como quisieron meterle a la fuerza en el coche, forcejeó con ellos, pegándole aquellos en un ojo y tirándole al suelo, tras lo cual le cogieron y le introdujeron por la fuerza en el vehículo, rompiéndole la chaqueta que portaba, precisando el testigo que le situaron en el medio del asiento trasero entre Juan Enrique Y Juan Ignacio y le siguieron golpeando en el ojo, acercándole un destornillador al costado y diciéndole que se estuviera quieto o le apuñalarían, marchando el vehículo hacia la Plaza de España por las calles Diputación y Gran Via. Peguntado si sabía por qué le dijeron que le metían en el coche, respondió que era porque tenía que soltar el dinero (vid. 00',16' y ss. del 2º video la grabación del juicio correspondiente a ese testigo) y preguntado por el Ministerio Fiscal si cuando le subieron al coche le dijeron que no le soltarían hasta que pagara, respondió que 'bueno, mas o menos' (vid. 00'.37 y ss.), añadiendo que le dijeron lo de llevarle a un huerto de San Feliu para atarle, suponiendo que era para meterme miedo (vid. 00'42' de la dicha grabación).
Narró asimismo el denunciante que en el trayecto llamó por teléfono a un amigo suyo, Vidal , a ver si le podía ayudar, diciéndole que si y que le dejaría el dinero, añadiendo que también habló por teléfono con el tal Fausto y éste le dijo que se apañara con sus amigos (refiriéndose a los hoy acusados), añadiendo que ya antes el tal Fausto le había dicho que le mandaría gente y que también había amenazado a Fátima por el mismo motivo. Relató que el forcejeo con los acusados lo vio mucha gente y que de hecho llamaron a la guardia urbana y estos les interceptaron, añadiendo que, cuando les pararon, uno de los acusados -señalando a Florentino - le dijo le iban a dar dos bellotazos si decía algo a la Policía, precisando que el trayecto duró menos de cinco minutos y que no conocía de nada a los acusados.
A preguntas de la Defensa de Juan Enrique afirmó el testigo que declaró dos veces ante la Policía Autonómica y que en una de esas declaraciones sonó su tfno. mientras le recibían declaración, siendo el tal Fausto , preguntándole este que cómo le había ido con sus amigos y respondiéndole el testigo, a indicación de la Policía, que conseguiría el dinero para dárselo al día siguiente, quedando para entregárselo al día siguiente en Diputación con Entença, deteniendo la Policía en ese momento al tal Fausto .
A preguntas de las Defensas, precisó que cayó al suelo en Diputación con Balmes porque le estaban cogiendo entre tres personas, precisando q ue el acusado Luciano , que era el conductor, también le amenazó, pero no le golpeó ni le puso la mano encima para que entrase en el coche, identificando a Juan Enrique como la persona que primero se dirigió hacia el y la que le golpeó, le cogió y empujó, si bien los otros dos le ayudaron a meterle en el coche por la fuerza, insistiendo en que le pedían el dinero y en que, estando sentado en el asiento trasero, con Juan Enrique a su derecha y Juan Ignacio a su izquierda, le pusieron un destornillador en el costado, añadiendo que, tras hablar con su amigo Vidal , ya no dio tiempo a nada mas porque llegó la Policía.
Importa destacar, por tanto, del conjunto de la amplia declaración de la víctima, que la misma fue introducida a golpes y en contra de su voluntad en el vehículo que ocupaban los acusados, privándole por ello de forma ilegítima de su voluntad ambulatoria, y que, si bien fue golpeado y amenazado para que saldase la supuesta deuda, no resulta probado empero que los acusados condicionaran la puesta en libertad del denunciante a que este previamente entregase el dinero (véase la dubitativa respuesta ofrecida por el testigo al preguntarle sobre ese extremo y que ya hemos resaltado); razón esta última por la que este Tribunal descarta la calificación del hecho como delito de secuestro del art. 164 -tesis propugnada por la Acusación- y se inclina decididamente por la mas venial calificación de delito de detención ilegal simple del art. 163.1, del C. Penal .
Hecha esa esencial precisión, afectante a la calificación jurídica del hecho, es tiempo ya de señalar que en la declaración firme, convincente y congruente del dicho denunciante encontramos todos y cada uno de los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo.
En efecto y como señala la S.T.S. num. 602/2.010, de 21 de junio , 'la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (Cfr. STS de 23-3-2010, nº 231/2010 ).
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , pueden señalarse dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima.
Pues bien, en el caso que examinamos, reputamos concurrentes en la declaración de la víctima todos y cada uno de esos preciados requisitos toda vez que, de un lado y ya lo hemos señalado, la versión del denunciante es persistente y mantenida sin fisuras a lo largo de todas sus distintas declaraciones vertidas, ya en sede policial, ya en sede judicial, sin apreciar entre las mismas contradicción significativa alguna.
Por otro lado, no concurriría causa de incredulidad subjetiva en el testigo pues tanto el mismo como los acusados coincidieron en afirmar que no se conocían de antes de aquel día, por lo que no cabe concluir que exista enemistad, ánimo de venganza o motivo espúreo alguno que pueda sugerir la mendacidad de lo declarado por la víctima.
Finalmente, concurre el requisito de verosimilitud objetiva de la versión de la víctima, al venir rodeada ésta por elementos periféricos de corroboración objetiva, como es el hallazgo en poder de uno de los acusados ( Florentino ) de una navaja, como vino en reconocer el mismo en el acto del juicio y el hallazgo en el interior del automóvil de dos destornilladores y un machete, como se hace constar al folio 30 del atestado policial y resulta también acreditado a partir de las declaraciones testificales de los Guardias Urbanos que analizaremos mas adelante.
Pero no es esa la única y contundente prueba de cargo existente en la causa, pues también comparecieron en la causa los testigos presenciantes de los hechos Aquilino y Artemio .
En efecto, narró el primero de ellos que estaba en su puesto de trabajo, salió un rato y vio a unos hombres que discutían y metían a otro por la fuerza en el coche, añadiendo que del coche se bajaron cuatro o cinco personas y que tres de ellos forcejearon con el sujeto, insistiendo en que el Sr. no entró voluntariamente en el coche sino que le metieron a la fuerza y pusieron en marcha el vehículo, precisando también el testigo que el coche paró en el chaflán de Balmes con Diputación, encarado hacia esa última calle y que vio toda la acción a unos 15 o 20 metros de distancia, añadiendo que todo fue mi rápido y que anotó la matrícula del vehículo. Añadió asimismo que vio como empezaba el jaleo aunque no sabe cual fue el motivo y que coche estaba con las cuatro puertas abiertas, el conductor del coche se bajó y no ayudó a meter dentro al sujeto, siendo el conductor el primero en subirse al vehículo, insistiendo en que al menos tres sujetos forcejearon con el Sr. y lo metieron a la fuerza dentro del coche.
En muy parecidos términos se manifiesto el testigo Artemio , quien dijo trabajar en la tienda de repuestos ubicada en ese cruce viario y que dentro de la tienda escucho gritos, vio al testigo anterior en la calle fumando, le preguntó y vio que se estaban peleando, habían gritos pidiendo socorro, forcejeando, y como tres personas obligaban a entrar en el coche por la fuerza a una persona, añadiendo que vio el hecho a unos 15 metros de distancia, y que el coche estaba aparcado en el dicho cruce, orientado hacia la calle Diputación, precisando que su compañero apuntó la matrícula y llamaron a la Policía, que las puertas del coche todas estaban abiertas menos una y que el conductor llevaba el pelo rapado y era de complexión normal (descripción que encaja perfectamente con la del acusado Luciano ).
Corroboran también indirectamente la versión de la víctima, los testigos agentes de la Guardia Urbana con carnés nums. NUM016 , NUM017 , NUM018 NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 , integrantes de los distintos coches patrullas que interceptaron en la Plaza de España al vehículo en el que circulaban los acusados con la victima privada de libertad.
En efecto, relataron los dichos testigos, con reseñable coincidencia y firmeza, como acudieron a la confluencia de las calles Balmes con Diputación, alertados por su Central, y como tras oír a los testigos presenciales manifestar que una persona había sido agredida y metida por la fuerza en un coche del que facilitaron la placa de matrícula, se dirigieron hacía la Plaza de España, donde pudieron interceptar al vehículo, haciendo salir a los ocupantes uno a uno, significando todos los testigos que la víctima se hallaba en la parte central del asiento trasero, flanqueado a cada lado por un acusado, y como el mismo, que estaba muy asustado, presentaba lesiones en la cara, con los ojos hinchados, relatando los agentes que hablaron con el denunciante como este les narró que le habían pegado y le habían sacado una navaja para obligarle a subir al vehículo, narrando los dichos agentes también que a uno de los acusados se le ocupó una navaja y que entre los efectos intervenidos en el coche se hallaba un machete, destornilladores y otros efectos.
En consecuencia y de esas declaraciones de los agentes policiales se desprende la indudable presencia en la víctima de lesiones plenamente compatibles con el género de violencia denunciada por el mismo, así como la expresión de miedo que tenía el mismo marcada en el rostro cuando lograron interceptar el vehículo, lo que corrobora, a no dudar, la tesis acusatoria de que los acusados le golpearon e introdujeron por la fuerza en el tan referido vehículo, como siempre ha sostenido Luis Angel .
Igualmente refuerza la versión del acusado la declaración testifical en el acto del juicio de Fátima , pareja sentimental de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos, pues narró la misma que no conocía a los acusados pero si al tal Fausto -no enjuiciado en el presente juicio-, añadiendo que el mismo se dedicaba al tráfico de drogas con su anterior pareja de nombre Vidal -ya fallecido- y que éste último le dejó una deuda al tal Fausto , el cual se la reclamaba de pago a ella, a lo que la misma se negaba por no tener nada que ver con esa deuda. Añadió la testigo que ese tal Fausto le pedía el dinero y le amenazaba a ella y a su familia y que Luis Angel presenció esas amenazas pues ya era su pareja en ese momento, precisando que le reclamaba 3.000 euros y que, aunque no le dijo que le mandaría a alguien, le tenía mucho miedo por ser una persona muy peligrosa, añadiendo asimismo que aunque delante de Luis Angel aquel sujeto hablaba muy cordialmente, ella le contaba a Luis Angel las amenazas que aquel le profería. Encaja, por ello plenamente esta declaración testifical con el hecho de que Luis Angel fuera también amenazado y acudiera a la cita con los hoy acusados para tratar del pago de la deuda que le era reclamada, tal como asevera el mismo.
Finalmente, declararon también en el acto del juicio como testigos los agentes de Mossos de Esquadra con tip nums. NUM023 , NUM024 y NUM025 .
En efecto, el agente NUM023 relató en el plenario como al día siguiente de la detención de los hoy acusados, esto es el día 12 de de enero de 2.012 sobre las 12 o 12'30 horas, estando el denunciante Luis Angel en sus dependencias policiales, pudo oír como recibía una llamada del tal Fausto , según la víctima, y como ése sujeto le preguntaba acerca de 'como había quedado con sus amigos', respondiendo Luis Angel que trataría de solucionarlo y que conseguiría el dinero y que se llamarían al día siguiente para verse y dárselo, añadiendo el testigo NUM023 que reflejó el contenido de esa declaración y el num. de teléfono en el atestado (vid folio 13 de la causa), añadiendo el dicho testigo que Luis Angel estaba muy asustado.
Por su parte el agente NUM026 , instructor diligencias relató en el plenario que a raíz de la declaración de la victima, se persono ésta en dependencias policiales porque supuestamente ese día tenía que quedar con el tal Fausto para darle el dinero, se efectuó una llamada, pusieron el altavoz y que al otro lado de la línea el que decía ser Fausto le citó en un lugar para la entrega del dinero-3000 euros-, añadiendo que acudieron al lugar concertado y vieron que una persona con la descripción de la victima, corpulenta, 1.90 se acercaba, se saludaban y cuando la victima asintió, hicieron la intervención y detuvieron a esa persona; declaración que fue también corroborada por lo manifestado en el acto del juicio por el agente NUM025 , que dijo haber oído personalmente esa llamada y haber acudido al lugar de encuentro, donde se procedió a la detención del tal Fausto .
La declaración de los Mossos de Esquadra resulta de especial importancia en la presente causa pues, aunque dan noticia de un hecho no enjuiciado -como es la intervención y detención del tal Fausto -, si ilustran sin embargo sobre un extremo relevante para el descarte de la calificación del hecho como secuestro. En efecto, de esas declaraciones se deduce que el tal Fausto -que no debía tener noticia de la detención de los acusados- le preguntó a Luis Angel acerca de cómo le había ido con sus amigos -es decir con los hoy acusados- y como quedaban para la entrega del dinero y ello sugeriría racionalmente que la intención del tal Fausto y, por ende, de los hoy acusados al actuar por su encargo, no era la de secuestrarle, esto es, la de privarle de libertad hasta que este saldase la deuda, sino la de asustarle y conminarle a entregarle el dinero reclamado; finalidad esta que, como ya hemos insistido, casaría con las propias manifestaciones de la víctima, en las que no aparece como un extremo nitidamente probado que los acusados le dijesen que le tendrían privado de libertad hasta que pagase aquella deuda.
Con vista en la prueba de cargo ya examinada, predicamos como ineluctablemente probado que los acusados amenazaron y privaron de libertad a la víctima, golpeándole e introduciéndole por la fuerza en el vehículo de los mismos para asustarle y conminarle al pago del dinero, sin que las declaraciones puramente exculpatorias de los acusados posean eficacia alguna desvirtuadora de esa nuestra firme convicción condenatoria.
En efecto y antes de entrar a examinar las declaraciones de los acusados, resaltaremos que ni siquiera han seguido una tesis defensiva uniforme y sin contradicciones pues, antes al contrario, ofrecieron plurales motivos para haberse desplazado juntos hasta Barcelona, resquebrajando así aun mas la ya poco creíble tesis exculpatoria.
Así, hemos de destacar que el acusado Juan Enrique declaró en el plenario que el tal Fausto le llamó para que fuera a recoger a Luis Angel porque había quedado con el y no podría llegar a la hora, añadiendo que al Sr. Luis Angel le conocía de oídas y que era una persona peligrosa del mundo de las drogas, que por eso llamó a sus compañeros para le acompañaran, porque tenía miedo. Precisó el testigo que a los diez minutos le vieron aparecer por la calle Balmes con una bolsa en la mano, borracho y colocado de cocaína, que se acercó el acusado diciéndole que era un amigo de Fausto , que éste no podría llegar a tiempo y que el tal Luis Angel se puso a insultarles, diciéndole que quien cojones eran y que no tenia nada que hablar con ellos. Que el hombre no podía ni andar y se ofrecieron a llevarle en el coche a Diputación con Entença, donde había quedado con Fausto , añadiendo que le fueron acompañando porque iba muy borracho, muy drogado y venía de una pelea o algo porque tenia golpes, añadiendo que le ayudaron a subir al coche poRque no sabia ni andar. Precisó también el testigo que, ya en el vehiculo, el Tal Fausto le llamó otra vez diciéndole que no podía llegar a la hora a Diputación Entença, por lo que le pasó el teléfono a Luis Angel y el pudo hablar con Fausto , tras lo cual se puso histérico, les pidió un tfno. para poder llamar, se lo dejo el acusado Florentino y Luis Angel llamó a un amigo suyo para quedar en la misma calle donde lo habíamos cogido, por lo que volvieron hacía atrás. Negó categóricamente el acusado que acudieran por ordenes de Fausto y que obligaran a Luis Angel a entrar por la fuerza en el coche, ni que le golpearan o amenazara con una navaja o destornillador, negando igualmente que cuando les detuvo la Policía hubieran amenazado a Luis Angel para que no les dijera nada y que el tal Fausto era un cliente que tomaba algo en la discoteca donde el acusado trabaja de seguridad, conociendo de vista, a Fausto y Luis Angel . Relató también el acusado que el coche lo conducía Luciano porque el tenía retirado el carnet y que, estando los 3 en Sant Joan Despi, fueron a buscar a Luciano a Sant Felíu, diciéndole que iban a dar una vuelta y que no obligó a nadie a que le acompañara, insistiendo en que sentía miedo porque el tal Luis Angel era persona peligrosa, añadiendo que Florentino y Juan Ignacio con compañeros suyos de seguridad en la Discoteca y que al llegar al Balmes con Diputación, fueron los 3 al encuentro con Luis Angel , quedándose Luciano en el coche, que estaba estacionado en doble fila. Precisó el testigo que no obligó a ninguno de los otros acusados a acompañarle a ese encuentro y que no recordaba si Juan Ignacio y Florentino tenían que recoger unos documentos en la empresa en que trabajan en Barcelona, insistiendo en que ellos tres fueron al encuentro con Luis Angel .
Por su parte, el acusado Luciano declaró en el acto del juicio que fue a Balmes con Diputación porque Juan Enrique le pidió si le podía acompañar porque él tenía el carnet retirado, como otras veces lo había hecho, añadiendo que ellos 3 fueron a buscarle a Sant Feliu y que el coche estaba aparcado allí en unas calles de su barrio, añadiendo que a los otros solo les conocía de vista, que vinieron a Barcelona siguiendo las instrucciones que le daban porque no conoce bien Barcelona, que pararon, fue a aparcar el coche y vinieron los otros acusados con ese Sr. , diciéndole que iban a dar una vuelta, que todo fue muy rápido y que cuando se volvían al punto donde le habían recogido, les paró la Policía. Negó rotundamente el acusado que cogieran a Luis Angel por la fuerza, que le agredieran y que le amenazaran con que si no pagaba, le dejarían en un huerto de Sant Feliu. Dijo que Luis Angel venía con la cara magullada, que no le conocía de nada y que con el tal Fausto no había hablado en su vida. Afirmó este acusado que vio como Luis Angel hablaba por teléfono en el trayecto, que llevaba la música puesta conduciendo y que alguien le dejó a Luis Angel un teléfono, ignorando de lo que hablaban. Aseveró el acusado que Luis Angel salio del coche normal y sin chillar cuando llegó la Policía y que él no sabia a que venían a Barcelona, que solo le hacía un favor a Juan Enrique , como tras veces que le había traído al Médico y que cuando llegaron, paró, bajaron los otros tres y el se fue a estacionar, haciéndolo en doble fila y quedándose dentro del coche, precisando que solo pararon unos cinco minutos desde que emprendieron la marcha con Luis Angel hasta que llegó la Policía, insistiendo en que no amenazó ni agredió a nadie y en que vino a Barcelona porque Juan Enrique le pidió que le trajese en el coche a hacer un recado, sin que le preguntara nada mas. Relató también el acusado que no recuerda que hablaban durante el trayecto y que a la ida Juan Enrique iba de copiloto y a la vuelta cree que era Florentino . Preguntado si no le pareció extraño que vinieran con otras personas, respondió que sabía que eran compañeros suyos de trabajo, que iban a recoger unas nominas y que algo hablaban de trabajo.
El acusado Florentino , por su parte, declaró en el plenario haber acudido a Balmes con Diputación porque es muy amigo de Juan Enrique , añadiendo que comió junto con Juan Ignacio , vino Juan Enrique y que como tenía que hace un recado en Barcelona y Juan Enrique también, fueron juntos a Barcelona. Precisó que Juan Enrique , tras hablar con un amigo, les pidió que le acompañaran, conduciendo Luciano porque era un amigo de confianza de Juan Enrique y que al llegar a Diputación con Balmes, Juan Enrique había quedado con Luis Angel , al que no conocía de nada y que acompañaron a Juan Enrique porque tenía miedo de Luis Angel . Añadiendo que a media calle empezaron a discutir, el otro estaba muy acalorado y que Juan Ignacio y el acusado intervinieron para tratar de apaciguarles, negando que golpearan o amenazaran en forma alguna a Luis Angel ni que le obligaran a entrar en el coche. Que le vio la cara y estaba desaliñado, no recordando si tenía muestras de golpes. Reconoció el acusado que llevaba una navajita de salvamento, pero negó que la hubiera utilizado para amenazar a aquel sujeto. Añadió que en el trayecto prestó su teléfono a Luis Angel y que, tras hablar por el mismo, pidió este que le devolvieran a Balmes con Diputación y que no escuchó que nadie reclamase una deuda. Añadió que, al llegar al lugar, el aparcamiento estaba difícil y Luciano lo aparcó en un chaflán, quedándose el mismo en el interior del coche. Reconoció el acusado que iba de copiloto, que sabía que iban a recoger a alguien porque Juan Enrique había dicho que había hablado con alguien y que el motivo personal suyo de venir a Barcelona era porque tenía que recoger unos papeles, unas nóminas de la empresa, que dijo llamarse BSTAF y que esta ubicada en una calle próxima a la calle Mallorca, añadiendo que ese día había quedado con el chico que paga las nóminas, que les esperaba hasta las 21 horas, añadiendo que cobraban a partir del día 10 y que cobraban con cheque al portador o en efectivo. Preguntado por las Defensas, dijo el acusado cuando vino Juan Enrique a su encuentro en el Bar, Juan Ignacio condujo el vehículo hasta ir a recoger a Luciano , produciéndose entonces el cambio de conductor y preguntado por esta última circunstancia, dijo que porque luego tenían que volver a Sant Quince y Luciano y Juan Enrique viven cerca, así podían ellos regresar.
Finalmente, el acusado Juan Ignacio declaró que fue a Balmes con Diputación porque estando comiendo con Florentino en el bar de su esposa, llegó Juan Enrique y tenían que hacer encargos en Barcelona y para no coger tres coches decidieron ir en uno solo, añadiendo que trabaja con Florentino y que tenían que cobrar, añadiendo que el coche de Juan Enrique estaba en Sant Quince y recogieron a Luciano porque Juan Enrique dijo que tenían que recoger a una persona, precisando que al recoger a Luciano , cambiaron de conductor porque eran normal y vinieron a Barcelona porque Juan Enrique les pidió que tenía que hablar con una persona, precisando que al llegar a Balmes con Diputación, Juan Enrique se adelantó y él se quedó mas atrás con Florentino , añadiendo que Juan Enrique y Luis Angel empezaron a discutir, había gente grabándoles y decidieron irse de allí. Negó conocer de antes a Luis Angel y afirmó que no actuaron por ordenes de Fausto y negó que agredieran o amenazaran en forma alguna a Luis Angel , ni que le obligaran a subir al coche, ni que le exigieran ninguna deuda, añadiendo que al llegar a Barcelona, Luciano se quedó en el coche y que el trayecto hasta que les paró la Guardia Urbana solo duró unos 5 minutos, insistiendo en que Luis Angel salió normal del coche, sin gritar ni nada parecido. A preguntas de las Defensas precisó que la empresa 'bsstaf' está ubicada en calle Cartagena, detrás de la Sagrada Familia, a la que no llegaron a ir y que entendió que el motivo de la visita era una deuda. Preguntado por qué fueron hacia Plaza de España en lugar de en dirección a la empresa de la calle Cartagena, respondió que iban a dar una vuelta con Luis Angel y que iban a hacer un recado y luego otro.
Como puede apreciarse las declaraciones de los acusados únicamente coinciden en negar haber golpeado, amenazado o subido por la Fuerza en el coche a Luis Angel , pero no coinciden ni siquiera claramente en el motivo de su venida juntos a la confluencia de las calles Diputación y Balmes, pues mientras el acusado Juan Enrique dice que pidió al resto de los acusados que le acompañasen porque Luis Angel era peligroso, Luciano mantiene otra versión y dice qué no sabía a lo que venía a Barcelona y que solo le hacía el favor de conducir para Juan Enrique ; finalmente los otros dos acusados sostienen que el motivo de venir a Barcelona era cobrar unas nóminas pero ni siquiera pudieron precisar la concreta calle en la que se halla la supuesta empresa para la que dicen trabajar y en la que supuestamente tenían que personarse para recoger la nómina, terminando ambos por reconocer, auque de forma ambigua, que venían a apoyar a Juan Enrique para ver a una persona.
La versión de los acusados, por tanto, no solo no es creíble por resultar frontalmente contradicha por la si fiable declaración testifical de cargo de Luis Angel y de los demás testigos, ya analizada, que refuerzan la tesis de que el mismo fue golpeado, amenazado e introducido por la fuerza en el vehículo en que iban los acusados, sino que tampoco lo es, además, porque, como hemos visto, no es coincidente ni verosímil al resultar contradictorias sus respectivas versiones.
Finalmente y en cuanto a la probanza de la falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , por lo que formulamos también fallo condenatorio, su probanza se nos ofrece igualmente como indiscutible a partir de la declaración de la víctima, que narró con detalle las sevicias físicas sufridas a manos de los acusados, y a partir asimismo de las distintas declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Urbana que apreciaron en el rostro del denunciante evidencias físicas de los golpes recibidos, y, como no, también a partir de la documental médica consistente en el parte de urgencias y en el informe de sanidad, respectivamente obrantes a los folios 255 y 253 de la causa.
CUARTO.- De la autoría del hecho.
Reputamos plenamente coautores de los dichos ilícitos a los cuatro acusados, por la ejecución material y directa de los hechos ( art. 28 del C. Penal ).
En efecto, la S.T.S. num. 1.049/2005 de 20 de Septiembre , reiterando anterior doctrina y en particular la sentada en Sentencia num. 903/98, de 2 de julio, viene a sintetizar que 'son reiteradas la sentencias del Tribunal Supremo que considera coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina «dominio funcional del hecho' son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de 'imputación recíproca ' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, - coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido».
Como confirmación de lo expuesto -siguen rezando esas calendadas sentencias- se afirmó que «cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoria no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho».
Como señala abundante Jurisprudencia, en esa misma línea hermenéutica, la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del CP 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoria, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución.
Trasladas esas consideraciones jurisprudenciales respecto de los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio resulta palmaria su intervención criminal en los hechos a título de coautores directos y materiales, al resultar inconcusamente acreditado que los tres acusados, previamente concertados, amenazaron, golpearon e introdujeron contra su voluntad en el vehículo a Luis Angel con la preclara intención de privarle de libertad y amedrentarle para que hiciera pago de una de deuda a un sujeto que no ha sido enjuiciado. Nos remitimos por ello a la profusa y contundente prueba testifical de cargo ya analizada.
Respecto del acusado Luciano , predicamos igualmente su coautoría pues: a) De un lado y ya de entrada, no es absoluto creíble que, como afirma, desconociera el motivo de acompañar hasta Barcelona a los otros acusados. En efecto, es de todo punto absurdo que alguien, como Luciano , diga no saber a lo que venía a Barcelona, cuando hizo un trayecto de varios minutos con los otros acusados desde San Feliu hasta Barcelona, en el que razonable es deducir que los acusados hablasen del real motivo de la venida a Barcelona, que no era otra que recoger por la fuerza al citado Luis Angel y amenazarle para que pagara la deuda. Entendemos por ello, que existió el concierto previo de voluntades para la comisión del hecho; b) Por otro lado y aunque debemos reputar probado que Luciano no golpeó ni ayudó a introducir por la fuerza a Luis Angel en el vehículo (así lo reconoció en juicio la propia víctima), si hemos de reputar probado también que amenazó a este último para que se subiera al coche -como lo asevera la víctima- y que, en cualquier caso, tuvo el dominio funcional del hecho, pudiendo haberse marchado del lugar sin intervenir en el hecho criminal, del que era claramente sabedor, y en lugar de hacer eso, esperó a los coacusados y consintió en que introdujesen a la víctima en el automóvil, que consintió en poner en marcha y conducirlo con el inequívoco conocimiento de que estaba privando de libertad a un ser humano con su reprochable proceder. Por parto, podrá decirse que no agredió físicamente ni puso las manos encima de la víctima -lo que podrá ser tenido en cuenta a efectos de concreción de la pena- pero no podrá negarse que es coautor de los hechos enjuiciados, debiendo descartar por ello su intervención a título de mero cómplice y predicar plenamente su condición de coautor como cooperador necesario.
QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el presente caso no ha sido invocada ni concurre circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- De la penalidad.
-1º) Por su reputada coautoría del delito de detención ilegal, procederá condenar a los acusados a las penas de CINCO AÑOS de prisión en el caso de los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio y de CUATRO AÑOS de prisión en el caso del acusado Luciano .
El delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . tiene asignada por ley una pena de cuatro a seis años de prisión. En el caso que enjuiciamos y habida cuenta de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Código Penal permite al Tribunal imponer la pena en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales de los delincuentes y a la mayor o menor gravedad del hecho ( regla 6ª del art. 66.1 del C. Penal ). En base a ello y puesto que la privación de libertad fue corta en el tiempo, aunque fuera por causa ajena ala voluntad de los acusados, entiende éste Tribunal que procede concretar la pena en la ya señalada, dentro de la mitad inferior de la potencialmente imponible, aplicando la pena mínima de cuatro años de prisión al acusado Luciano , por entender que, aun cuando deviene coautor del hecho, su intervención en el hecho fue de menor agresividad que la reprochable a los otros acusados.
Igualmente, de conformidad con lo solicitado por la Acusación y en mérito de lo previsto en los arts. 48.2 y 57, ambos del mismo Código , procederá condenar a los cuatro acusados a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Luis Angel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo o en el que se encuentre, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años al tiempo de duración de la pena de prisión que les ha sido respectivamente impuesta; no haciendo extensiva esa pena a la protección de Fátima , pese a venir interesada por el Ministerio Fiscal, por cuanto no consta que los acusados hayan amenazado o intimidado en forma alguna a la misma, la cual, por otra parte, ya no es compañera sentimental del denunciante Luis Angel .
Las precitadas penas de prisión conllevarán, por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal , la respectiva pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos los acusados.
-2º) Finalmente y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal , proceda condenar a los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio a la pena de DOS MESES de multa a razón de DIEZ euros diarios, y a la pena de un mes de multa con igual cuota, al acusado Luciano , con la responsabilidad personal subsidiaria también para todos ellos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, según establece el art. 53 del C. Penal ; penalidad que se impone expresamente en base al arbitrio que concede al Juzgador el art. 638 del C. Penal . La cuota diaria de multa se establece para todos ellos en la de diez euros diarios, atendido que todos ellos dijeron poseer un trabajo remunerado.
SÉPTIMO.- Del comiso.
En mérito de lo dispuesto en el art. 127 del C. Penal y habiendo quedado plenamente acreditado que el vehículo con matrícula .........-SKJ , propiedad del acusado Juan Enrique , fue utilizado por los acusados como instrumento para perpetrar el hecho criminal que viene enjuiciado, procederá decretar su comiso a disposición de la causa.
OCTAVO.- De las costas procesales.
En punto a las costas procesales causadas y por imperio de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal , procederá condenar a los cuatro acusados al pago de las mismas por cuartas e iguales partes.
NOVENO.- Del abono de la prisión preventiva.
De conformidad con lo previsto en el art. 58 del C. Penal , procederá abonar a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por razón de la presente causa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
-1º) Que, absolviendo a los acusados Juan Enrique , Florentino , Juan Ignacio Y Luciano del delito de secuestro por el que venían acusados en la presente causa, debemos condenar y condenamos a los dichos acusados como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones dolosas, también previamente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- a) Por el delito de detención ilegal, las penas de CINCO AÑOS de prisión en el caso de los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio y la de CUATRO AÑOS de prisión en el caso del acusado Luciano , con la pena accesoria de inhabilitación especial para todos ellos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, CONDENAMOS por dicho delito a los cuatro acusados a la pena de prohibición de aproximarse a menos de QUINIENTOS METROS a Luis Angel , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por el mismo o en el que se encuentre, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años al tiempo de duración de la pena de prisión que les ha sido respectivamente impuesta.
- b) Por la falta de lesiones, la pena DOS MESES de multa con cuota diaria de DIEZ EUROS a los acusados Juan Enrique , Florentino y Juan Ignacio y la pena de un mes de multa con igual cuota diaria al acusado Luciano , con la responsabilidad personal subsidiaria, también para todos ellos, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, según establece el art. 53 del C. Penal .
-2º) Les condenamos asimismo al pago de las costas procesales causadas por cuartas e iguales partes.
-3º) Acordamos el comiso del vehículo con matrícula .........-SKJ , propiedad del acusado Juan Enrique .
-4º) Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de ésta causa, así como el tiempo de duración de la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación con la víctima y su pareja que les fue impuesta en la presente causa.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
