Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 9/15
DILIGENCIAS PREVIAS NUM.1.718/2.010
JUZGADO DEINSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00193/2015
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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En Burgos, a doce de Mayo de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1718/2.010 (Rollo de Sala núm. 9/15), procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos, por sendos delitos de apropiación índebida(en grado de continuidad delictiva) y falsedad en documento oficialy, alternativamente, de estafa,contra Dª Modesta , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida en Lerma (Burgos), el NUM001 de 1.949, hija de Cornelio y de Angustia , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , Planta NUM003 , de Madrid-28035, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido declarada insolvente y embargado sus bienes por Decreto de fecha 20 de Julio de 2012, y contra D. Bernardino , con D.N.I. núm. NUM004 , nacido en Conil de la Frontera (Cádiz), el NUM005 de 1.944, hijo de Joaquín y de Natalia , con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 , Planta NUM003 , de Madrid- 28035, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo sido declarado insolvente y embargado sus bienes por Decreto de fecha 19 de Julio de 2012, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado D. José Antonio Tuero Sánchez; en la que son parte acusadora, el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la Acusación Particular, D. Imanol y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía E. Ruíz Antolín y asistidos por el Letrado D. Jesús Rilova Simón; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de querella formulada por D. Imanol y otros, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Tres de Burgos las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para los delitos objeto de acusación.
SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular personada, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 4, 5 y 6 de Mayo de 2015, a las 10,15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252, en relación con los artículos 249 y 250 nº 6º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 nº 1º del Código penal , en relación con el artículo 390.3º del Código penal , estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia, respecto del delito de apropiación indebida, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP , en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal ; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de apropiación indebida la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €, y pago de costas.
Así mismo, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma conjunta, solidaria y por partes iguales, a los herederos de D. Jose Ramón y Dª Lourdes , en la cantidad de 331.985,66 € con los correspondientes intereses legales, y que les serán adjudicados a cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde conforme al auto de 7 de Enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma .
Alternativamente, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Estafa, agravada por la cuantía, previsto y penado en los artículos 74 , 249 y 250 nº 6º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, con la concurrencia, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP , en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , con efectos de atenuante, que se aprecia como muy cualificada; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de estafa la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 €, con la privación de libertad subsidiaria del art. 53 del CP , en caso de impago, y pago de costas.
Además, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma conjunta, solidaria y por partes iguales, a los herederos de D. Jose Ramón y Dª Lourdes , en la cantidad de 281.865,66 € con los correspondientes intereses legales, y que les serán adjudicados a cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde conforme al auto de 7 de Enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma .
QUINTO .- En el mismo trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, manteniendo las definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252 del CP , y de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código penal , en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del mismo texto legal , estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito de apropiación indebida la pena de tres años de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, y accesorias legales y, por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de doce meses de prisión, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 20 euros, y accesorias legales, y pago de costas, incluidas las de la Acusación particular.
Así mismo, ambos acusados deberán indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, y de forma solidaria, a los herederos de D. Jose Ramón , en la cantidad de 450.000 € más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento.
SEXTO .- Por su parte, la Defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, modificando el escrito de calificación provisional, interesó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, alegando, de forma subsidiaria, la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal , y las atenuantes de reparación del daño regulada en el art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, ambas del Código penal , y que se dedujera testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo contra Dº Constanza .
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
PRIMERO: Los acusados, los esposos Dª Modesta y D. Bernardino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una estrecha relación afectiva y personal con D. Jose Ramón y su esposa Dª Lourdes , ambos residentes en Lerma, siendo las personas más próximas al citado matrimonio, dado que aquellos no tuvieron hijos biológicos y el acusado D. Bernardino mantenía una relación de hecho próxima a la filial desde que siendo niño fuera prohijado en acogimiento -no legalizado judicialmente- por Dª Milagrosa , hermana de Dª Lourdes , hasta el punto de ser conocido en la localidad de Lerma como ' Bucanero ', relación ésta que se hizo extensiva a la acusada Dª Modesta , al contraer matrimonio con D. Bernardino .
En base a esa relación filial, los acusados fueron las únicas personas que se ocuparon del matrimonio de ancianos hasta el fallecimiento de los mismos -ocurrido, el de Dª Lourdes , el 4 de febrero de 2009, a los 96 años y, el de D. Jose Ramón , el 25 de julio de 2009, a los 90 años-, y ello, pese a que, a raíz de contraer matrimonio, y por trabajar D. Bernardino en la Caja del Circulo, se vieran obligados a trasladar su residencia a Madrid, lo que no fue obstáculo para que mantuvieron un contacto permanente con los ancianos, a los que veían frecuentemente y acompañaban al hospital, hasta el punto de que consideraban a los hijos de los acusados como sus propios nietos, y con los que compartían las vacaciones en Torrevieja (Alicante), acudiendo a los festejos familiares y apadrinando a uno de su hijos e, incluso, comprando una casa en Carabanchel (Madrid), próxima a la de los acusados, para estar más cerca de los que, en definitiva, consideraban su familia nuclear.
En este contexto, debido a la avanzada edad de los ancianos, y al hecho de que les faltaran algunas necesidades asistenciales básicas, tales como la calefacción en el edifico en el que años antes habían regentado una 'fonda', y en la que había ayudado D. Bernardino en sus años mozos, los acusados gestionaron su ingreso en la residencia de la Tercera Edad 'El Racimo', sita en la localidad de Villamanzo (Burgos), a escasos 4 kilómetros de Lerma, donde ingresaron el 1 de septiembre de 2008, y permanecieron hasta su fallecimiento, tiempo éste en el que en todo momento estuvieron asistidos de los acusados, que se trasladaban frecuentemente a Villamanzo, cada 15 días, y en todas aquellas ocasiones en que fuera necesaria su presencia, como cuando, al poco tiempo de ingresar, Dº Lourdes se rompió la cadera, y estuvo ingresada cerca de un mes en el Hospital Divino Vallés de Burgos, al que acudieron los acusados, permaneciendo en su compañía.
SEGUNDO.- Al tiempo de su ingreso en la residencia, Dª Lourdes sufría un deterioro cognitivo leve, no así su esposo, que era plenamente autónomo e independiente para las actividades básicas diarias de la vida, razón por la que se venía ocupando personalmente de las cuentas bancarias, titularidad de ambos.
Como el ingreso en la residencia habría de impedir necesariamente que D. Jose Ramón siguiera ocupándose personalmente y con la periodicidad y exigencia requerida del control de las cuentas corrientes del matrimonio, es por lo que, días antes de ingresar, Dª Lourdes y D. Jose Ramón incluyeron a la acusada Dª Modesta , como persona autorizada en todassus cuentas bancarias, en concreto, en las siguientes:
nº NUM006 del Banco de Castilla.
nº NUM007 de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos; y,
nº NUM008 del B.B.V.A.
El objeto de dicha inclusión obedecía, además, al ferviente deseo de los ancianos de donar en vida -a quienes siempre habían considerado su familia y se habían encargado de su cuidado y preocupado de ellos-, el dinero en efectivo del que disponían, con la única condición de que se encargasen del pago de la residencia y atendiesen sus necesidades hasta su muerte, razón por la que tales autorizaciones fueron realizadas consciente y voluntariamente por ellos, y en persona ante los empleados de las distintas entidades bancarias donde tenían depositados sus ahorros, sin que en ningún momento tuvieran alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas.
Dado que, como D. Jose Ramón y Dª Lourdes eran unas personas muy austeras, es por lo que no se plantearon escriturar notarialmente la donación, ni, por el mismo motivo, hacer testamente, y ello, con el fin de ahorrase gastos innecesarios, siendo conscientes de que sus herederos legales eran sus sobrinos -los de ambos ancianos-, lo que conocían, y a los que pensaban compensar con el inmueble en el que habían vivido toda su vida, en la localidad de Lerma.
TERCERO.- A partir de la fecha del ingreso de D. Jose Ramón y Dª Lourdes en la residencia de Villalmanzo - el 1 de septiembre de 2008-, los acusados, con el fin de cumplir con su voluntad, decidieron sacar el dinero metálico existente en las cuentas, no solo para que nada faltara a los ancianos hasta su fallecimiento, sino también para coadyuvar a sus gastos de desplazamiento y estancia mientras se ocupaban de ellos, y para sus propias necesidades y de sus hijos, y así, Dª Modesta , como persona autorizada, fue efectuando disposiciones de efectivo y transferencias de las cuentas citadas, quedándose con el dinero, en concreto, realizando, antes de que fallecieran ambos causantes, las siguientes operaciones:
A.1. En la Cuenta NUM007 de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos , desde el 24 de octubre de 2008 hasta el 19/05/09, efectuó las siguientes disposiciones de efectivo por un importe total de 33.200 € :
Fecha importe €
24/10/08 2000
28/10/08 1200
09/12/08 2500
11/12/08 1200
17/12/08 2500
22/12/08 2300
09/01/09 1500
15/01/09 2500
29/01/09 2000
12/02/09 2500
06/03/09 2800
18/03/09 2500
24/03/09 2800
04/05/09 2800
El 9 de Febrero de 2009, aperturó una cuenta a su nombre en la oficina 0185 (Madrid-Carabanchel) de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos a la que efectuó las siguientes transferencias desde la cuenta de D. Jose Ramón y Dª Lourdes por un importe total de 252.935,66 €
Fecha importe €
09/02/09 30000
12/02/09 20500
23/04/09 30000
04/05/09 30000
19/05/09 100000
21/07/09 42435,66
A .2 Como autorizada en la cuenta NUM008 de BBVA efectuó las siguientes disposiciones de metálico por un importe total de 42.830 € :
Fecha importe €
24/10/08 2000
05/11/08 2500
14/11/08 2500
27/11/08 1000
05/12/08 2000
18/12/08 2500
20/12/08 2700
26/12/08 700
30/12/08 2500
10/01/09 2500
14/01/09 1500
17/01/09 2500
23/01/09 2500
31/01/09 2500
07/02/09 2500
12/02/09 2500
16/02/09 2500
21/02/09 2500
28//02/09 2800
24/04/09 130
El 5/10/2009 cargó a la cuenta una factura de un abogado de Madrid, por importe de 2 .520 € , por gestiones relativas al estudio de una posible testamentaria.
A.3. Como autorizada en la cuenta n° NUM006 - del Banco de Castilla , el 28 de febrero de 2009, hizo un reintegro por importe de 500 euros .
Además, entre otras operaciones, el 24/10/2008, designó como domicilio a efectos de correspondencia el apartado de Correos nº 59 de Lerma, con lo que consiguió que, para facilitar el mejor control de tales gestiones, la documentación, comunicaciones y extractos de la cuenta fueran remitidos al Apartado de Correos en que estaba autorizada.
También, con la anuencia de sus titulares, canceló las imposiciones a plazo siguientes:
Nº Imposición Fecha Importe €
NUM009 30/10/08 66111,33
NUM010 16/04/09 165000
NUM011 18/07/09 40000
Por otro lado, el 4 de mayo de 2009 se presentó una solicitud para el cambio de domiciliación bancaria de la pensión que venía cobrando D. Jose Ramón en la cuenta NUM007 de Caja de Ahorros Municipal de Burgos para que pasase a ingresarse en la cuenta NUM008 del BBVA, solicitud que fue aceptada, aún cuando la firma de dicha solicitud no había sido estampada por D. Jose Ramón , sino imitada por alguna persona no identificada.
CUARTO.- En Auto de 7 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos), se declararon únicos y universales herederos abintestato de D. Jose Ramón y Dª Lourdes a las siguientes personas:
- El hermano de vínculo sencillo de D. Jose Ramón , D. Obdulio .
- Sus sobrinos (hijos de su hermana premuerta Dª Belinda ), D. Imanol , Dª Juliana , Dª Victoria y D. Juan Ramón .
- Sus sobrinos (hijos de su hermano premuerto D. Fernando ), D. Matías , D. Jose Manuel , Dª Mariana y Dª María Rosario .
- Sus sobrinos (hijos de su hermana premuerta Dª Florencia ), D. Bartolomé , Dª Sonia .
- Sus sobrinos (hijos de su hermana premuerta Dª Celestina ), D. Germán y D. Pelayo .
- Sus sobrinos (hijos de su hermano premuerto D. Juan Pablo ), Dª Sonsoles , Dª Constanza y D. Cristobal ; heredando los hermanos por cabezas y los sobrinos por estirpes, y desconociéndose las razones por las que no se incluyó en dicha declaración Abintestato a los sobrinos de Dª Lourdes , que vivían en Cataluña.
Los acusados no comunicaron el fallecimiento de los ancianos a las entidades bancarias, al entender que no era un dato relevante en un pueblo pequeño, en el que era público y notorio el fallecimiento, dado que alguna de las entidades estaba contígua al inmueble de los causantes.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que al momento del ingreso en la residencia, los causantes tuvieran a su disposición una colección numismática, ni un abrigo de piel de Dª Lourdes , ni dinero en la caja fuerte existente en su vivienda.
SEXTO.- Tampoco se ha probado que los sobrinos querellantes se preocuparan de sus tíos-causantes, ni hicieran nada para procurarles una asistencia integral en los últimos años de sus vidas, ni tan siquiera visitarles en la residencia de la tercera edad donde fueron ingresados por los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de abordar la cuestión de fondo sometida a debate jurídico en esta causa, hay que tener en cuanta, que el Ministerio Fiscal dirige la acusación contra ambos esposos acusados como autores de un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252, en relación con los artículos 249 y 250 nº 6º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), y de un delito de falsedad en documento oficialdel art. 392 nº 1º del Código penal , con la concurrencia, respecto del delito de apropiación indebida, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP , en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal ; y subsidiariamente, como autores responsables de un delito continuado de estafa , agravada por la cuantía ,previsto y penado en los artículos 74 , 249 y 250 nº 6º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos (250 nº 5º en la redacción dada por la LO 5/10), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, analógica del art. 21.7 del CP , en relación con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , con efectos de atenuante, que se aprecia como muy cualificada.
Por su parte, los hechos que enmarcan la calificación principal de la Acusación Particular vienen asentados en un delito continuado de Apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 74 y 252 del CP , y de un delito de falsedad en documento oficialdel art. 392 del Código penal , en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- , I.- Respecto el delito continuado de apropiación indebida, el artículo 252 del Código Penal , que sanciona a los que '...en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeres dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros...'.
Ciertamente el artículo 33 de la Constitución Española consagra, como derecho, la propiedad y, para su protección, el legislador ha tipificado como delitos o faltas aquellas conductas que tiendan a su destrucción o menoscabo, entre ellos el delito o falta de apropiación indebida.
Pues bien, el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias como las de 18 de Octubre de 2002 y 24 de Junio de 2011 , señala como elementos de la apropiación indebida los siguientes:
1º/' la existencia de dos momentos delictivos diversos:Cronológicamente hay dos momentos en el iter delictivo, el inicial, consistente en la recepción válida de la cosa, y el subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación de la misma con perjuicio de tercero ( STS 896/97, 20-6 ; 35/98, 24-1 ; 235/98, 20-2 ; 768/98, 17-7 ; 938/98, 8-7 ; 964/98, 27-11 ; 1254/98, 22-10 ; 1604/98, 16-12 ; 509/99, 29-3 ; 444/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02, 18-10 ).
2º/ El abuso de confianza como esencia del delito: Existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo' - mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo ( STS 415/02, 8-3 ; 1708/02, 18-10 ).
3º/ Título posesorio. Relaciones jurídicas complejas o atípicas: Hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación de entregar o devolver, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil ( STS 445/02, 8-3 ; 916/02, 24-5 ; 1332/02, 15-7 ; 1708/02 , 18- 10).
4º/ Administración o gestión desleal.Diferencias con la estafa: Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que vincula al administrador del patrimonio ajeno con sus titulares ( STS 1708/02, 18-10 ).
5º/ El 'animus rem sibi habendi' que supone: a)la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos mediante la sustracción. b)propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño.( Ts 10-02-05)'.
A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2004 , declara que '...el delito de apropiación indebida como es sabido, castiga a 'los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, ..'.
La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:
a)La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir- obligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un 'numerus apertus' -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.
b)Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.
c)Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo 'rem sibi habendi' o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación ( SSTS de 16 de septiembre 1991 , 9 de julio de 2002 , 8 de febrero y 5 de abril de 2003 ,entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo (le retener la cesa en tanto se discuten los derechos contractuales ( STS de 4 de julio de 1975 ).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Julio de 2010 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en 'la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados' y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 'en el delito de apropiación indebida, sancionado antes en el art. 535 CP de 1973 y ahora en el 252 del nuevo CP de 1995, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o de empleo en un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro y en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007 señala que en el delito de apropiación indebida no se requiere el engaño previo, ni el dolo preexistente. El depositario se hace cargo de la mercancía de buena fe, y ésta debe quedar en su poder para lo que efectivamente se ha convenido lícita mente. La apropiación indebida requiere, como tiene exigido la jurisprudencia de esta Sala (ss 18 enero 1988 , 16 abril 1993 ), el deseo de incorporar a su patrimonio, lo recibido para otro fin concreto, cuyo ánimo con plena conciencia y voluntad de lucro a costa del perjudicado es elemento culpabilístico del injusto penal. La defraudación de la confianza o el quebrantamiento de la lealtad negocial revelando la malicia defraudatoria, en el acto negociador base, como es la disposición del bien pignorado, con el correspondiente ánimo de lucro en los sujetos activos, y por último perjuicio patrimonial del sujeto pasivo, integran el delito de apropiación indebida, que en el supuesto aquí enjuiciado, concurren indudablemente, ya que el tipo objetivo requiere una acción de apropiación del objeto o del dinero que se tiene en custodia o bajo poder por una relación de confianza, exigiendo esta acción que el autor haya incorporado la cosa al propio patrimonio, es decir que exteriorice objetivamente la voluntad de apropiación y por lo tanto, la exclusión del titular de la cosa o del disfrute del derecho sobre la misma en forma definitiva'.
Por último en cuanto al término de ánimo de lucro las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1994 , 12 de Febrero , 4 de Junio y 9 de Julio de 2012 , declaran que no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución.
II.-Respecto del delito de Falsedad en Documento Oficial requiere para su existencia de los siguientes elementos (STS 12/VI/2013), a saber:
1º)El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;
2º)que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas;
3º)El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90 21 Ene 94.)
En este mismo sentido la STS 17 febrero 2010 establece que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 2007 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 2006 ).
Así, y en este sentido, ya la STS 29 de junio de 2002 expresa que 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.
III.-Finalmente, en cuanto al delito de estafa , imputado de forma subsidiaria por el Ministerio Fiscal, el art. 248.1 del CP , establece que, 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'; disponiendo el art. 250 que, 'el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio'.
Son requisitos para a existencia del referido delito ( STS 2/IV/2012 ), los que siguen:
1º/Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º/Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º/Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º/Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º/Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º/Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
Son reiteradas las sentencias en las que la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el delito de estafa en relación al contrato de descuento bancario y la conexión con los negocios civiles normalizados y la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, bien que lo haya hecho en un doble y opuesto sentido que exigió la celebración de un Pleno para resolver la contradicción.
Como recuerda la STS de 17 de Noviembre de 2007 '....la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles....'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero noes penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratioy el principio de mínima intervención que lo inspira --Exposición de Motivos Código Penal 1995--.
Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes --el sujeto activo-- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de Julio de 2008 , afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño -- SSTS de 16 de Marzo de 1995 y las en ella citadas, y entre las más recientes, ad exemplumlas STS 309/2001 de 26 de Febrero --. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex anteque no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante -- SSTS 1946/2000 de 11 de Diciembre y 61/2004 de 20 de Enero .
Algunas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo han situado el límite del dolo penal y por tanto la legitimidad de la respuesta penal sólo en aquellos casos en que se acredite la existencia de un dolo inicial de incumplimiento, es decir la existencia de un engaño antecedentepor parte del contratante del descuento bancario, quedando extramuros del sistema penal los incumplimientos de las obligaciones pactadas por los contratantes -- STS 210/2001 de 17 de Febrero --.
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación pública, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
TERCERO .- En el caso de autos, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la íntima convicción de que no ha quedado suficientemente probado en los acusados -como sostienen las acusaciones pública y particular-, ni el ánimo rem sibi habiendo, ni de lucro o intención de enriquecerse ilícitamente en perjuicio de los querellantes, ni tampoco la existencia de un animus falsario, ni mucho menos el engaño idóneo con virtualidad eficiente como para viciar la voluntad de los mismos, sino que los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos por los que venían siendo acusados Dª Modesta y D. Bernardino , al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones penales imputadas.
Para llegar a tal conclusión, hay que tener en cuenta que, como reiteradamente manifiesta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las sentencias más actuales la de 11 de octubre de 2005 y 23 de Junio de 2011 ), el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24 ), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal:a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 ); c) en tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; d) y en cuarto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias, no solo valen las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de los testigos (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
CUARTO .- Pues bien, aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado -como se ha dicho-, esta Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, y en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , los hechos imputados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, por faltar en los mismos los requisitos objetivos y subjetivos de las infracciones penales sostenidas por las acusaciones pública y particular.
Para llegar a tal conclusión, hay que partir del contenido inicial que conforma nuclearmente la imputación material que centra el objeto procesal de esta causa, para, tras ello, y en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , valorar si existe prueba de cargo con entidad suficiente como para dictar una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusaciones personadas.
A este respecto, y a modo de premisa básica, debe partirse del dato básico suministrado en la querella, la cual, en si misma considerada, y a la vista de los documentos adjuntados, claramente incidía en una cuestión civil, sobre la partición hereditaria y sobre colación de la donación de los causantes, algo que muy bien debió tener en cuenta la parte querellante, por cuanto debió regularizar los derechos hereditarios en conflicto por el cauce procesal adecuado, acudiendo a la Jurisdicción Civil.
Y es que, 'ab initio' tal querella, junto con la documentación adjuntada, y las manifestaciones posteriores efectuadas en la fase instructora de esta causa, no hubieran tenido otro valor probatorio que el de constituir una mera declaración de voluntad susceptible de valoración preliminar, salvo que, como ocurre en el presente caso, 'ex post facto',se hayan desvanecido con contundencia tales indicios, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna .
Para ello, hay que tener en cuenta, que el juicio de certeza que se predica en esta resolución, viene condicionado de forma restrictiva, por la circunstancia de que los hechos relatados en el escrito de querella han quedado contradichos de forma contundente por la abundante prueba testifical y pericial practicada en el plenario, ya que, en contra de lo sostenido por los querellantes, como sobrinos de los causantes, queda probado, de forma inequívoca que:
1º/ Los acusados no eran unos extraños para los causantes fallecidos, sino las personas más próximas al citado matrimonio, dado que aquellos no tuvieron hijos biológicos y el acusado D. Bernardino mantenía una relación de hecho próxima a la filial desde que siendo niño fuera prohijado en acogimiento -no legalizado judicialmente- por Dª Milagrosa , hermana de Dª Lourdes , hasta el punto de ser conocido en la localidad de Lerma como ' Bucanero ', relación ésta que se hizo extensiva a la acusada Dª Modesta , al contraer matrimonio con D. Bernardino .
2º/ En base a esa relación filial, los acusados fueron las únicas personas que se ocuparon del matrimonio de ancianos hasta el fallecimiento de los mismos -ocurrido, el de Dª Lourdes , el 4 de febrero de 2009, a los 96 años y, el de D. Jose Ramón , el 25 de julio de 2009, a los 90 años-, y ello, pese a que, a raíz de contraer matrimonio, y por trabajar D. Bernardino en la Caja del Circulo, se vieran obligados a trasladar su residencia a Madrid, lo que no fue obstáculo para que mantuvieron un contacto permanente con los ancianos, a los que veían frecuentemente y acompañaban al hospital, hasta el punto de que consideraban a los hijos de los acusados como sus propios nietos, y con los que compartían las vacaciones en Torrevieja (Alicante), acudiendo a los festejos familiares y apadrinando a uno de su hijos e, incluso, comprando una casa en Carabanchel (Madrid), próxima a la de los acusados, para estar más cerca de los que, en definitiva, consideraban su familia nuclear.
3º/ En este contexto, debido a la avanzada edad de los ancianos, y al hecho de que les faltaran algunas necesidades asistenciales básicas, tales como la calefacción en el edifico en el que años antes habían regentado una 'fonda', y en la que había ayudado D. Bernardino en sus años mozos, los acusados gestionaron su ingreso en la residencia de la Tercera Edad 'El Racimo', sita en la localidad de Villamanzo (Burgos), a escasos 4 kilómetros de Lerma, donde ingresaron el 1 de septiembre de 2008, y permanecieron hasta su fallecimiento, tiempo éste en el que en todo momento estuvieron asistidos de los acusados, que se trasladaban frecuentemente a Villamanzo, cada 15 días, y en todas aquellas ocasiones en que fuera necesaria su presencia, como cuando, al poco tiempo de ingresar, Dº Lourdes se rompió la cadera, y estuvo ingresada cerca de un mes en el Hospital Divino Vallés de Burgos, al que acudieron los acusados, permaneciendo en su compañía.
4º/ Los sobrinos, ahora querellantes, no se preocuparan de sus tíos-causantes, ni hicieran nada para procurarles una asistencia integral en los últimos años de sus vidas, ni tan siquiera visitarles en la residencia de la tercera edad donde fueron ingresados por los acusados.
A todo ello, cabe añadir que debemos partir de la falta de una prueba directa sobre los hechos (dado que los causantes no han podido declarar al haber fallecido), por lo que la posible culpabilidad por la que se formula acusación y, por ello la posible culpabilidad de los acusados, habría de inferirla de las pruebas indiciarias, que conforme a la Jurisprudencia deben reunir los siguientes requisitos ( STS 20/2/2014 ):
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. La propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación 'ex nihilo' y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum y stare', implica «estar alrededor» y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forma parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SsTS 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 2011 ); enlace que consiste en que los hechos- base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECrim .
Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, a través de las distintas testificales practicadas en las personas del Gerente y terapeutas de la residencia de Villalmanzo donde los ancianos fueron ingresados, en relación con la prueba médico forense obrante a los folios 666 y ss y 775 y ss, ratificada en el plenario, en relación con las testificales ofrecidas por los empleados de las entidades bancarias donde aquellos tenían depositados sus ahorros, y el resultado de las pruebas grafológicas practicadas (folios 910 y 952 y ss), se llega a las siguientes conclusiones:
1ª/ Al tiempo de su ingreso en la residencia, Dª Lourdes sufría un deterioro cognitivo leve, no así su esposo, que era plenamente autónomo e independiente para las actividades básicas diarias de la vida.
2ª/ Como el ingreso en la residencia habría de impedir necesariamente que D. Jose Ramón siguiera ocupándose personalmente y con la periodicidad y exigencia requerida del control de las cuentas corrientes del matrimonio, es por lo que, días antes de ingresar, Dª Lourdes y D. Jose Ramón incluyeron a la acusada Dª Modesta , como persona autorizada en todassus cuentas bancarias, en concreto, en las siguientes:
nº NUM006 del Banco de Castilla.
nº NUM007 de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos; y,
nº NUM008 del B.B.V.A.
3ª/ El objeto de dicha inclusión obedecía, además, al ferviente deseo de los ancianos de donar en vida-a quienes siempre habían considerado su familia y se habían encargado de su cuidado y preocupado de ellos-, el dinero en efectivo del que disponían, con la única condición de que se encargasen del pago de la residencia y atendiesen sus necesidades hasta su muerte, razón por la que tales autorizaciones fueron realizadas consciente y voluntariamente por ellos, y en persona ante los empleados de las distintas entidades bancarias donde tenían depositados sus ahorros, sin que en ningún momento tuvieran alteradas sus capacidades cognitivas y volitivas.
4ª/ Dado que, como D. Jose Ramón y Dª Lourdes eran unas personas muy austeras, es por lo que no se plantearon escriturar notarialmente la donación, ni, por el mismo motivo, hacer testamente, y ello, con el fin de ahorrase gastos innecesarios, siendo conscientes de que sus herederos legales eran sus sobrinos -los de ambos ancianos-, lo que conocían, y a los que pensaban compensar con el inmueble en el que habían vivido toda su vida, en la localidad de Lerma.
5ª/ A partir de la fecha del ingreso de D. Jose Ramón y Dª Lourdes en la residencia de Villalmanzo - el 1 de septiembre de 2008-, los acusados, con el fin de cumplir con su voluntad, decidieron sacar el dinero metálico existente en las cuentas, no solo para que nada faltara a los ancianos hasta su fallecimiento, sino también para coadyuvar a sus gastos de desplazamiento y estancia mientras se ocupaban de ellos, y para sus propias necesidades y de sus hijos, y así, Dª Modesta , como persona autorizada, fue efectuando disposiciones de efectivo y transferencias de las cuentas citadas, quedándose con el dinero.
De hecho, frente a las discrepancias existentes entre las partes, sobre la intencionalidad de la acción, destaca con fuerza probatoria plena el hecho de que los causantes de los querellantes autorizaran la disposición de TODAS sus cuentas corrientes, no de una sola -como hubiera sido lo lógico si lo que solo pretendían era garantizar el pago de la residencia-, y que se trata de un acto personalísimo que solo pudieron efectuar de forma personal, con su presencia ante el respectivo empleado de las entidades bancarias que daba fé de la autorización
En efecto, con tales indicios, para valorar la verosimilitud y relevancia penal del hecho denunciado, son dos las cuestiones que deben resolverse para dar respuesta a la virtualidad o no de la imputación sostenida por las acusaciones pública y particular personadas en relación con el delito de estafa objeto de acusación:
1º- En primer lugar, determinar si realmente ha quedado consolidada una certeza plena de la existencia de dolo penal en la conducta de los acusados.
2º- En segundo lugar, debe resolverse si de las pruebas practicadas en la causa podrían inferirse una concatenación de indicios con virtualidad eficiente como para mantener una sentencia condenatoria contra los acusados por los delitos imputados.
I.-Pues bien, entrando en el análisis del primer delito imputado (apropiación indebida), y si se tiene en cuenta que se da por probado que la autorización de disposición en las cuentas corrientes obedecía a una donación en vida de ambos ancianos, es claro que no hay ningún ataque al patrimonio de los finados, pues estos dispusieron del mismo en vida como gustaron y según su voluntad, a favor de las personas a las que realmente querían, lo cual excluye, no solo el elemento objetivo, sino también el subjetivo de la infracción penal, siendo digno de reseñar, que ninguna disposición dineraria se realizó con posterioridad al fallecimiento, lo que infiere también que las disposiciones eran adecuadas a la voluntad libremente emitida por los mismos.
II.-En relación con el delito de falsedad documental, cometido según las acusaciones por el cambio de domicialización bancaria de la pensión de D. Jose Ramón , amén de que no ha quedado acreditado quien imitó su firma -que pudo ser cualquiera, incluido el funcionario de la seguridad Social, lo cierto es que, atendida tal voluntad manifestada por los finados, en nada afectaría, y tal conducta sería atípica desde un punto de vista penal, pues tanto en la cuenta en la que se venía ingresando la pensión, como en la que pasó a ingresarse y donde se cobraba la mensualidad de la Residencia de ancianos, la acusada Dª Modesta , estaba válidamente autorizada, lo que evidencia que en dicho cambio no existía ningún móvil antijurídico, sino unificar ingresos para el pago de la cuota mensual de la residencia.
III.-Finalmente, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados, como delito de estafa, debe analizarse el requisito fundamental y el más característico constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedenteporque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante,porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Pues bien, desde dicha portada básica, prima facie y de plano, debe descartarse la existencia del delito de estafa por el que se viene manteniendo la acusación por el Ministerio Fiscal, aunque lo sea de forma subsidiaria, al considerar la Sala que, con tales antecedentes, no ha quedado acreditado de forma plena e inequívoca que concurran los presupuestos legales para la subsunción de los hechos en el referido tipo penal, y ello por no quedar acreditado el aludido engaño previo.
Como corolario de todo ello, resulta elocuente la declaración prestada en el plenario por la propia acusada, al ratificar su declaración instructora (folios 613 y ss), y señalar que ' se lo habían donado todo en vida con tal de que no les faltara de nada',enfatizando, a preguntas de este Presidente, que en todo momento obraron en la creencia de que estaban actuando legalmente, al cumplir con la voluntad de los finados.
Partiendo, pues, de que ha quedado probada a juicio de la Sala la voluntad de los finados en la voluntariedad de la autorización de disponer del dinero existente en sus cuentas corrientes, ha de ponderarse la posibilidad de considerar la existencia de error de prohibición invencible en los acusados.
Según se establece en el artículo 14.3 del Código Penal , 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal', y 'si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.El mismo texto legal se remite 'a las circunstancias del hecho y a las personales del autor',para pronunciarse sobre el carácter invencible o vencible del error y determinar sus correspondientes consecuencias en orden a la responsabilidad criminal de los acusados o a las consecuencias penológicas de sus actos, en su caso.
La Sala entiende que, en efecto, en el presente caso, y con el bagaje probatorio tenido en cuenta, es de apreciar en los acusados el error invencible sobre la ilicitud del hecho, en el caso, sobre la voluntariedad de la autorización dispositiva de sus bienes, con la que no puede serles exigida responsabilidad penal.
Así, el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Prescindiendo de la distinción que se vino haciendo entre error de hecho y error de Derecho o de la más moderna entre error de tipo y error de prohibición, es lo cierto que en la técnica utilizada por el legislador en el artículo 6 bis a), introducido en el Texto Refundido de 1973 en la reforma de 1983, y en el actual artículo 14, el error de prohibición (14.3) afecta a la culpabilidad y, siendo invencible, la excluye.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (dice la Sentencia de 23 de Junio de 1999 ), tras poner de relieve la grave dificultad que supone la apreciación tanto de la existencia del error como el carácter vencible o invencible del mismo, por pertenecer en último término al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo (vid. STS. de 3 de Enero de 1985 ), ha declarado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas, por lo que no es posible conjeturar o invocar tales errores en infracciones de carácter natural o elemental cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada (ver SsTS. de 18 de Septiembre de 1987 , 18 de Noviembre de 1991 y 11 de Octubre de 1996 , entre otras), ni cuando la ilicitud de la conducta resulta evidente para cualquier persona aun sin conocimientos jurídicos elementales ( STS. de 8 de Julio de 1991 ); llegando a afirmar que, para excluir el error, no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( SsTS. de 12 de Diciembre de 1991 , 17 de Abril de 1996 y 29 de Septiembre de 1997 , entre otras).
En el caso que enjuiciamos, la circunstancia de hecho de que los finados se encontraban en condiciones cognitivas de autorizar las disposiciones dinerarias, junto con su deseo manifestado y conocido forma pública en el pueblo, de que lo que tenían era para su 'Curro', que era como su niño, hace pensar que, teniendo en cuenta las circunstancias que anteceden, no cabe duda de que, en todo caso, nos encontramos ante un error de prohibición invencible que es adecuado a lo que dispone el artículo 14.3 del Código Penal , y que excluye la responsabilidad criminal.
Los Tribunales de Justicia, que están vinculados por el principio de legalidad y de valoración de las pruebas conforme a dicho derecho constitucional, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios, sobre la base de tener en cuenta pruebas sólidas y plenas de participación, no meras hipótesis o conjeturas, como en el caso ahora enjuiciado en que la pretensión de los querellantes no puede tener amparo jurídico, al menos en esta sede penal, por no haber acreditado los hechos en los que sustentan su querella.
En consecuencia, procede absolver libremente a los acusados de los delitos por los que venían siendo inculpados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.
No sin antes remarcar, que no procede acceder a deducir testimonio de particulares contra Dª Constanza , por delito de falso testimonio, por no tener entidad penal su declaración prestada en el plenario.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSlibremente a los acusados Dª Modesta y D. Bernardino , de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
DÉJENSE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS.
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

