Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 7/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100404
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1010
Núm. Roj: SAP S 1010/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 7/2015.
SENTENCIA Nº: 193 / 2015.
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Magistrados:
D.ª Almudena Congil Diez.
D.ª ANA GUTIERREZ CASTAÑEDA.
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En Santander, a 30 de abril de 2015.
Este Tribunal, constituido por las Ilmas. Sras. Magistradas mencionados al margen, ha visto en juicio oral
y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 4618/2011, por delito de estafa y falsedad
documental, contra D. Armando , en calidad de acusado , mayor de edad, con pasaporte número NUM000
, y en situación de libertad por esta causa. El acusados ha estado representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Virginia Montes Guerra y asistido por el Letrado D. Lope Crespo de Lara.
Como acusación particular ha intervenido la mercantil 'Metal Companies Associated,
S.L.' (Metcoex, S.L.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Iñigo y asistido
por el Letrado D. José Antonio Trugeda Carrera.
En el juicio ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr.
D.ª Montserrat Benito Fernández.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien tras la deliberación correspondiente expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 13 de abril de 2015, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, modificó sus conclusiones 2ª, 4ª, 5ª y 6ª, eliminando la continuidad delictiva respecto al delito de estafa, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.5º del Código Penal , interesando asimismo la apreciación de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, así como, también la de reparación del daño respecto a la estafa, para solicitar en suma, la imposición de una pena de 2 años de Prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 5 meses con cuota de 6 euros al día, y la condena en concepto de responsabilidad civil al pago de la suma de 62.422,64 euros, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
La Acusación Particular, elevo sus conclusiones a definitivas salvo la 6ª en el sentido de fijar la responsabilidad civil en la suma resultante de restar a los 124.567,92 euros que se reclamaban los 63.922,64 euros abonados hasta el momento, lo que hace un total de 60.645,28 euros, calificando por tanto los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 2 y 392 en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 250.1. 6 y 7 del Código Penal , interesando al imposición de las penas de 5 años de Prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 12 meses con cuota de 25 euros al día.
TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado se adhirió al escrito de calificación definitiva efectuado por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Armando , mayor de edad, con NIE número NUM001 , de nacionalidad francesa, con pasaporte número NUM000 , y sin antecedentes penales, desde el 1 de junio de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2010, desempeñó el cargo de gerente de la empresa 'Metal Companies Associated S.L' (Metcoex, S.L.) con domicilio en Guarnizo, Astillero. En tal condición, y aprovechando que una parte de sus funciones consistían en hacer múltiples desplazamientos tanto fuera como dentro del territorio nacional, con la intención de obtener un ilícito beneficio, durante los años 2007 a 2010 mantuvo una conducta consistente en presentar a la referida empresa partes de trabajo confeccionados por él y que respondían a viajes y gastos nunca realizados por él, así como facturas de hoteles y de compra de billetes de avión que no se habían emitido pero que él elaboró a imagen y semejanza de las originales, creando de este modo la apariencia de que se habían efectuado y de que se habían generado los consiguientes gastos cuyo pago reclamó a la empresa, consiguiendo de este modo que Metcoex, S.L., actuando en la errónea creencia de que dichos gastos eran reales le abonara durante dicho periodo la suma global de 124.567,92 euros en concepto de dietas y gastos que no respondían a la realidad y a los que no tenía derecho.
Una vez que la mercantil Metcoex, S.L. se percató de que dichos pagos no obedecían a gastos y desplazamientos reales se lo puso de manifiesto al acusado y suscribieron en fecha 21 de septiembre de 2010 un documento en el que el acusado reconocía adeudar a dicha mercantil la suma de 124.567,92 #, comprometiéndose a su pago aplazado en 12 plazos, habiendo abonado a dicha empresa con anterioridad al acto del plenario la suma global de 60.645,28 #.
El Juzgado de Instrucción nº2 de los de Santander en fecha 20 de noviembre de 2013 dictó resolución acordando la obligación del acusado de comparecer 'apud acta' ante el Juzgado todos los días 1 de cada mes y la retención del pasaporte que quedó unido a la causa, medidas que fueron ratificadas en el Auto de apertura de juicio oral de 20 de octubre de 2014 .
La tramitación de la presente causa que se inició por Auto de incoación de fecha 21 de septiembre de 2011, se ha extendido durante un tiempo sustancialmente superior al que hubiera sido necesario atendida su complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados relatados como probados, son constitutivos de un delito de continuado de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 2 390.1 º y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5 º y 74 del Código Penal .
Esto es así, desde el momento en que los hechos declarados probados cuya autoría ha reconocido en el acto del plenario el acusado, encuentran adecuado encaje en dichos tipos penales, encontrándonos con que las falsedades documentales cometidas por el acusado no son sino el medio a través del cual se ha cometido el delito de estafa, de ahí que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del código Penal , siendo ante el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, las únicas cuestiones controvertidas en esta causa la concreta calificación jurídica de los hechos, y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y con ello la concreta pena a imponer al acusado, ello por cuanto la acusación particular a diferencia del ministerio fiscal considera que el delito de estafa agravada debe de considerarse como un delito continuado negando la concurrencia de atenuante alguna.
SEGUNDO.- Así pues, todas las partes, incluida la defensa han venido a reconocer que el acusado efectivamente, con la finalidad de obtener el cobro de dietas y gastos a los que sabía que no tenía derecho, efectivamente elaboró de su propia mano durante los años 2007 a 2010 numerosos documentos tales como facturas por compras de billetes de avión y/o confirmaciones de vuelos y reservas que no se correspondían con adquisiciones reales, tal y como así se desprende de la abundante documental que obra la causa, y especialmente de lo manifestado por las empresas supuestamente expedidoras de dichos documentos de pago o facturas, tal es el caso de las correspondientes a reservas aparentemente efectuadas por 'Rumbo', que ha negado de forma expresa que dichas facturas hayan sido emitidas por dicha empresa (contestación al oficio obrante al folio 106 del rollo apelación). Tal realidad, sin ningún género de dudas nos sitúa ante la figura del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que el Sr. Armando ha sido acusado, cuestión que no resulta controvertida en esta causa.
TERCERO .- En relación con el delito de estafa , si bien todas las partes, incluida por tanto la propia defensa, reconocen que el acusado mediante la presentación de la anteriormente mencionada documentación falsa consiguió que la empresa para la que prestaba sus servicios le pagara indebidamente durante dicho periodo la suma global de 124.567,92 #, concurriendo por tanto un evidente nexo causal o relación de causalidad entre el engaño generador de error y el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio experimentado, las discrepancias surgen en cuanto a la calificación jurídica de dicha conducta y pena a imponer por dicha conducta .
Así pues mientras que el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado finalmente han calificado dicha conducta como constitutiva de un delito agravado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1 y apartado 5º del código Penal , en la redacción aplicable tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, -la cual como es bien sabido entró en vigor el día 22 de diciembre del año 2010-, que considera como circunstancia de agravación que 'el valor de la defraudación supere los 50.000 #', por el contrario, la acusación particular ha calificado los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1 apartados 6 y 7 en la relación previa a la reforma operada por la mencionada Ley Orgánica, (en la actualidad apartados 5 y 6 de dicho artículo) que contemplaba como circunstancias de agravación aquellas consistentes en 6º 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio ya la situación económica en que desea la víctima o su familia' y 7º 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional', entendiendo además dicha acusación particular que dicho delito debía de ser calificado como continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del código Penal .
En relación con dicha controversia, la sala tiene que poner de manifiesto que los hechos aquí enjuiciados, tal y como en el acto del plenario se puso de manifiesto a las partes, se cometieron con anterioridad a la mencionada reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por cuanto la relación profesional entre el acusado y la mercantil Metcoex, S.L. finalizó el 21 de septiembre del año 2010, fecha en la que ambas partes suscribieron el documento de reconocimiento de deuda que obra aportado a los folios 14 a 18 de la causa, de ahí que deba de analizarse que legislación es la aplicable por ser más beneficiosa para el acusado.
En este sentido, nos encontramos con que con anterioridad a dicha reforma legal la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como así nos lo recuerda la STS de 21 de mayo de 2014 , para aplicar la cualificación prevista en el antiguo apartado 6º del artículo 250 del código Penal , manejaba la cifra de 36.000 # (equivalente a 6 millones de las antiguas pesetas) cifra a partir de la cual entendía que los hechos encontraban encaje en dicho tipo cualificado, de ahí que la nueva regulación legal recogida en el apartado 5º cuya aplicación se pretende por el Ministerio Fiscal y defensa, al fijar dicha suma en los 50.000 # sea más beneficiosa para el reo que la cifra antes mencionada que venía manejando nuestra jurisprudencia, ello por cuanto nuestro Tribunal Supremo, tal y como así nos lo recuerda la reciente sentencia del TS de 10 febrero 2015, para aplicar la circunstancia 6 ª en la redacción anterior a la mencionada reforma, entendía que bastaba atender a cualquiera de los criterios allí mencionados, esto es, tanto al valor de la defraudación, como a la entidad del perjuicio, o a la situación económica en que quedaba la víctima o la familia, sin necesidad de exigir la concurrencia de todos ellos. En ese sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, debiendo citarse por su claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 , que con cita de las SSTS de 9 de mayo de 2007 , 20 de diciembre de 2006 y 30 de noviembre y 14 de junio de 2006 , ha venido a afirmar que dicha circunstancia de agravación, contemplaba tres parámetros claramente diferenciados: a) valor de la defraudación, b) entidad del perjuicio y c) situación económica de la víctima. Así pues, para la apreciación de los dos primeros, dada su naturaleza claramente objetiva, debía de atenderse al importe apropiado que como se ha dicho se venía estimando en la suma de 36.000 #, equiparándose en cierta medida la especial gravedad con la entidad del perjuicio, por cuanto no son sino el anverso y el reverso de la misma realidad; mientras que el tercero de los parámetros, de naturaleza claramente subjetiva, atendía a la situación económica en que quedara la víctima o su familia, afirmándose que dichos parámetros no son exigibles de forma con acumulativa, sino que por el contrario son apreciables con independencia unos de otros. Al hilo de dicha doctrina, la sala si bien llega a la conclusión de que la redacción que contempla el nuevo apartado 5º del artículo 250.1º del Código Penal tras la reforma, en teoría es más beneficiosa para el acusado, a efectos prácticos, y toda vez que la suma total defraudada supera con mucho cualquiera de las dos cuantías llegando casi a triplicar la cifra exigida en la regulación actual, y teniendo en cuenta que la pena a imponer no ha sido modificada, dicha estafa agravada sería aplicable conforme a ambas legislaciones.
En cuanto a la posible apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el antiguo apartado 7º del artículo 250 (actualmente recogida de forma idéntica en el apartado 6º), cuya aplicación también se interesa por la Acusación Particular, la respuesta de la sala debe de ser negativa. En este sentido nuestra jurisprudencia por todas la reciente STS 12 de diciembre de 2014 , a la hora de aplicar la circunstancia de agravación consistente en que la estafa se cometa con 'abuso de las relaciones personales existentes entre víctima defraudador, o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional', ha venido afirmando que su aplicación está reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que se defrauda una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa esto es cuando la acción típica se realice desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. En el caso presente precisamente la relación laboral y de confianza que existía entre el acusado y la mercantil perjudicada fue la que posibilitó el engaño bastante y suficiente para configurar el delito de estafa, sin que dicha relación, pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio 'non bis in idem' primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación. No cabe pues aplicar dicha circunstancia de agravación.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva el delito de estafa , la sala entiende que si bien nos encontramos ante un delito continuado de estafa, lo cierto es que no resulta de aplicación la regla penológica del artículo 74 en su apartado 1º del código Penal , sino la prevista en su apartado 2º, ello por cuanto ninguna de las defraudaciones que aquí se enjuician individualmente consideradas supera por sí misma el límite penológico de los 50.000 #. En este sentido nuestro Tribunal Supremo, como expone la STS núm. 527/2010, de 4 de junio , ha venido declarando que las reglas penológicas del delito continuado 'no son sino unas reglas específicas de aplicación de la pena para los supuestos que define'. Esas reglas son las previstas en el artículo 74 del código Penal , que prevé una primera regla en su apartado 1º, consistente en la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior; mientras que para los delitos patrimoniales, de acuerdo con la regla segunda, habrá que imponer la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado . Como regla conclusiva, el apartado tercero hace alusión a los supuestos de notoria importancia y pluralidad de personas, más conocidos como «delito masa». Como continúa afirmando la citada sentencia, la aparente contradicción entre tales reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues se llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- hizo que la Sala Segunda adoptara el Acuerdo de 30 de octubre de 2007 , al tenor del cual, cuando estemos ante delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe suponer la inaplicación de la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica, esto es, acudir a la regla primera de imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, dado que no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Ello no obstante, esta determinación del párrafo primero deberá excepcionarse cuando, teniendo en cuenta el resultado (perjuicio total causado), su consideración implique una alteración de la subsunción (esto es en los supuestos en que nos encontremos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados individuales inferiores a 400 euros, límite entre el delito y la falta, pero superiores a esta cifra en su consideración global; o también, tal es el caso que nos ocupa, cuando estemos ante varios hechos constitutivos, cada uno de ellos, de un delito de estafa y en los que, atendido el resultado en su conjunto, proceda la agravación del artículo 250.1.6ª CP , en su antigua redacción). En este segundo supuesto, lógicamente no será procedente valorar dos veces el perjuicio causado, primero para conformar la regla penológica derivada de la concurrencia de la agravación del artículo 250.1.6ª (ahora 5ª) (prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses), y después para aplicar la regla primera del artículo 74 del código Penal , imponiendo la pena en su mitad superior, una para considerar que la cantidad objeto de la estafa conforma la específica agravación y otra para imponer la pena en la mitad superior, en la medida en que ello supondría una doble valoración del perjuicio, contraria al principio «non bis in idem». Según subrayan las SSTS núm.
611/2011, de 9 de junio , y 662/2008, de 14 de octubre , siendo compatibles el subtipo agravado del 250.1.6ª del Código Penal y la continuidad delictiva, procederá la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen en su conjunto la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma operada por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, que ha llevado esta agravación al inciso 5º del artículo 250.1 del Código Penal ), cantidad que sigue resultando ampliamente sobrepasada en el caso que analizamos. En estos casos será además aplicable, dada la continuidad delictiva, el artículo 74 CP pero sólo en su apartado 2. Éste es el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, de modo que, los hechos declarados probados merecen ser subsumidos en la modalidad agravada del art. 250.1. 5º (antes 6º) del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del código Penal , sin apreciar no obstante la agravante del num. 7 del artículo 250.1 (ahora num. 6) .
CUARTO.- Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del código penal , D Armando , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pasan a exponer.
En relación con la autoría de dichos delitos, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario reconoció ser ciertos en su totalidad los hechos contenidos en los escritos de acusación, habiendo reconocido por tanto que en su condición de Gerente de la mercantil Metcoex, S.L. en el periodo comprendido entre los años 2007 a 2010, aprovechando que su actividad de la empresa exigía viajar y realizar múltiples desplazamientos dentro y fuera del territorio nacional empleando para ellos diversos medios de transporte y pernoctando en diferentes hoteles, presentó a dicha mercantil para su cobro numerosas facturas de compra de billetes de avión, alojamiento y manutención en distintos hoteles, tratándose de facturas y documentos que no eran reales, al no haber sido expedidos por las empresas que se hacían constar en ellas, y no reflejar gastos ni desplazamientos reales, tratándose de documentos elaborados a imagen y semejanza de los originales por el propio acusado con la única finalidad de inducir a error a la mercantil en la que prestaba sus servicios profesionales, y obtener de este modo su importe de forma indebida, presentando asimismo con igual finalidad partes de trabajo mensual con desglose de supuestos kilometrajes, elaborados por el acusado, que tampoco obedecían a desplazamientos reales, autoría que por lo demás ha venido plenamente corroborada a la vista de la abundante documental obrante la causa. La autoría del acusado por tanto no ha sido cuestionada en este procedimiento, limitándose la cuestión controvertida a determinar la concreta calificación jurídica de la penalidad de los hechos y la individualización de la pena habida cuenta la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal - En primer lugar, en relación con la atenuante de reconocimiento de los hechos o de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , cuya aplicación interesan tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, no así la acusación particular, nos encontramos con que dicho artículo dispone que es circunstancia atenuante ' la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades '. Debe de recordarse, que se trata de una circunstancia de carácter netamente objetivo, por cuanto no precisa para su apreciación que el culpable del delito se arrepienta , es decir, que actúe movido por esos impulsos, al haberse eliminado el elemento psicológico de la atenuante exigido en el código anterior y haberse ampliado el elemento cronológico al momento del conocimiento por el culpable de la dirección del procedimiento judicial contra él. Como dice la STS de 27-3-2000 , 'se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia consistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades', valorando en esencia el aspecto objetivista de realizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica, facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores, de suerte que dicha atenuante será de aplicación cuando la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación, y no sucederá cuando lo que hace el imputado es simplemente reconocer lo que es obvio.
Siendo esto así, lo cierto es que la sala no aprecia que en el presente caso nos encontremos ante hechos que permitan la apreciación de dicha circunstancia. Por el contrario, basta leer el reconocimiento de deuda suscrito por el acusado en fecha 21 de septiembre de 2010 y que obra a los folios 14 18 de la causa, para concluir que el acusado, si bien reconoce adeudar a la mercantil para la que prestaba sus servicios profesionales la suma de 124.567,92 #, en dicho documento afirma que percibió dichas sumas debido 'a un mero error por su parte, sin que haya en él ánimo alguno de apropiarse, cobrar indebidamente y/o hacer suyo el importe total a que ascendieron dichos conceptos', desprendiéndose del examen de las actuaciones, que el acusado firmó dicho reconocimiento de deuda una vez que fue descubierto el fraude, siendo en este punto claramente revelador de tal realidad el hecho de que el acusado en el acto del plenario declarara literalmente que 'cuando los abogados le presentaron los hechos no tuvo más opción que aceptar, porque era la realidad'.
No cabe por tanto hablar de ningún tipo de confesión o reconocimiento espontáneo de los hechos, sino de un mero reconocimiento de una deuda, -negando su responsabilidad penal- forzado por las circunstancias, esto es una vez que había sido descubierta su dinámica comisiva. Tal realidad, ha venido corroborada a la vista de el contenido de las dos declaraciones prestadas por el acusado en calidad imputado (folios 58-59 y 710-711), por cuanto basta examinarlas para comprobar que el acusado en ningún momento ni tan siquiera una vez iniciadas las actuaciones judiciales reconoció haber cometido delito alguno, habiéndose acogido en su primera declaración a su derecho a no declarar, y contestando en su segunda declaración tan solo a las preguntas de su defensa, llegando a declarar literalmente 'que reconoce la deuda contraída y está pagando todos los meses una cuota para poder hacer frente a la misma. Que no reconoce haber cometido ningún delito '. No cabe pues apreciar circunstancia atenuante alguna basada en dicho supuesto reconocimiento de los hechos, por cuanto el mismo no ha tenido lugar en las condiciones exigidas por nuestro código Penal.
- En segundo lugar, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , cuya apreciación se interesa tanto por el ministerio fiscal como por la defensa, oponiéndose a su apreciación la acusación particular, deben de hacerse las siguientes consideraciones.
Nuestra jurisprudencia, por todas las STS de fecha 27 de mayo de 2014 , y 21 de abril de 2014 , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre EDJ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Examinada la causa, a la luz del anterior doctrina, nos encontramos con que la misma se inicio en virtud de denuncia presentada por la mercantil 'Metal Companies Associated, S.L.' en fecha 16 de agosto de 2011, denuncia a la que se adjuntaba diversa documentación, entre las que cabe mencionar el reconocimiento de deuda suscrito por el acusado en fecha 21 de septiembre de 2010 por importe de 124.567,92 # que se comprometió a reintegrar en 12 mensualidades así como dos archivadores conteniendo numerosa documental relativa a facturas, compras, confirmaciones de vuelos on-line y demás documentos, en gran parte elaborados por el propio acusado a imagen y semejanza de los originales que presentó a la empresa para conseguir que la misma le abonara los supuestos gastos que afirmaba haber sufrido en el desempeño de su actividad laboral, dictándose en fecha 21 de septiembre de 2011 Auto de incoación de diligencias previas acordando ofrecer acciones a la mercantil denunciante, recibir declaración en calidad imputado a el Sr. Armando y aportar a la causa su hoja histórico penal. En fecha 23 de septiembre de 2011 se recibió declaración a D. Valeriano , en su condición de representante legal de la mencionada mercantil, practicándose la declaración de imputado el día 20 de octubre del año 2011, el cual se acogió a su derecho a no declarar al manifestar haber tenido acceso a la denuncia el día inmediato anterior y no haber podido examinarla con detenimiento. Tras lo anterior, y a requerimiento del ministerio fiscal el Juzgado requirió en fecha 14 de febrero de 2012 a la mercantil denunciante a fin de que explicara con claridad qué irregularidades se imputaban al Sr. Armando , aportando en su caso algún estudio en profundidad de los datos aportados, requerimiento que fue finalmente cumplimentado en parte en el mes de octubre del 2012, proponiendo como testigo a D.ª Debora , trabajadora de la empresa que había descubierto las maniobras fraudulentas del Sr. Armando , la cual prestó declaración el 26 de octubre de 2012, cumplimentando finalmente la denunciante el requerimiento de que había sido objeto mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, escrito en el que procedió al estudio de la documentación aportada en su día con el escrito de denuncia, completándose dicho estudio por la parte denunciante a requerimiento nuevamente del Juzgado, mediante el escrito presentado en el mes de diciembre del 2012. Tras lo anterior, consta en la causa que el Juzgado dictó en fecha 8 de febrero de 2013 Auto de sobreseimiento provisional y archivo (folio 685), Auto que fue recurrido en reforma y ulterior apelación quedando en la mesa del proveniente para resolver el día 8 de marzo de 2013, sin que dicho recurso de reforma fuera resuelto hasta el 7 de octubre de 2013, estimándose el recurso y acordándose recibir nueva declaración en calidad imputado a D. Armando , el cual prestó declaración en tal calidad el 20 de noviembre de 2013, dictándose en fecha 2 de diciembre de 2013 Auto de acomodación a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito, y dictándose en fecha 19 de marzo de 2014 Auto de apertura de juicio oral en el que se declaraba órgano competente a los juzgados de lo Penal de Santander, resolución que fue anulada por Auto dictado el 20 de octubre de 2014 en el que se acordó declarar competente a la audiencia Provincial de Cantabria a la que finalmente se remitieron las actuaciones para el enjuiciamiento siendo recibidas el 9 de febrero de 2015, y habiéndose celebrado la vista de juicio oral el 13 de abril del presente año.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que tal como así lo ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la causa ha sufrido períodos de paralización extraordinarios e indebidos durante un tiempo superior al que hubiera sido necesario atendida la complejidad de la causa, ello desde el momento en que toda la documental en que finalmente se han sustentado los escritos de acusación, ya fue aportada por la parte denunciante junto a su escrito de denuncia, habiéndose recibido declaración en calidad imputado el día 20 de octubre del año 2011, fecha a partir de la cual a juicio de la sala no se han practicado diligencias relevantes para la instrucción, sin que la conducta del imputado haya influido en dicho retraso. Por ello debe de estimarse la concurrencia de dicha atenuante con el carácter de simple.
- Finalmente, la sala no alberga duda alguna de la concurrencia en el presente caso de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal con el carácter de muy cualificada . Así pues, está plenamente documentado en autos y es un hecho reconocido por todas las partes, que del total de la cuantía defraudada que como se ha dicho ascendió a la suma de 124.567,92 #, el acusado, con anterioridad al acto del plenario ha abonado más de la mitad, en concreto la suma de 63.922,64 #, quedándole tan sólo pendiente de pago la suma de 60.645,28 #. Siendo esto así, tal esfuerzo indemnizatorio por su importancia merece la apreciación de dicha atenuante con el carácter de muy cualificada.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso nos encontramos ante la comisión de un delito de aquellos que no generan responsabilidad civil, estando acreditado por reconocimiento expreso del propio perjudicado y del acusado en el acto del plenario, que del total importe del que se apropió ilícitamente, y que ascendió como se ha dicho a la suma global de 124.567,92 euros, ha devuelto a la mercantil Metcoex, S.L. la suma de 63.922,64 euros, por lo que en la fecha en que se celebró el acto del juicio oral aún le quedaba pendiente de pago la suma de 60.645,28 euros que se le reclama por la parte perjudicada, debiendo por ello fijarse en dicha suma el importe de la responsabilidad civil objeto de condena.
SEXTO.- Expuesto lo anterior en orden a individualizar la concreta pena a imponer al recurrente deben de hacerse las siguientes consideraciones: Toda vez que nos encontramos ante dos delitos en relación de concurso medial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del código Penal , debe de aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que dicha pena pueda en ningún caso exceder de la que representaría la suma de las que pudieran imponerse por separado. En este sentido, atendidas las penas previstas para ambos delitos, es obvio que el delito más grave de los dos cometidos por el acusado, es el delito de estafa del artículo 250.1.5º del Código Penal , por cuanto dicho delito está castigado con una pena de prisión de entre 1 y 6 años y con una pena de Multa de entre 6 y los 12 meses, mientras que si bien la pena de Multa a imponer por el delito de falsedad es idéntica, éste prevé una pena de prisión de entre los 6 meses y los 3 años.
Siendo esto así, y toda vez que como ya se ha dicho, no resulta de aplicación al delito de estafa la regla penológica del artículo 74.1º del Código Penal , la pena a imponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 (que exige su imposición en la mitad superior) deberá oscilar entre los 3 años y 6 meses y los 6 años de prisión, y entre los 9 y los 12 meses de Multa. En este marco penal, debe de acudirse a lo dispuesto en el artículo 66 en su regla 2ª, al concurrir junto a la atenuante de dilaciones indebidas la atenuante muy cualificada de reparación del daño, circunstancias cuya apreciación conjunta a juicio de la sala determinan que proceda aplicar al acusado la pena inferior en un grado , lo que nos obliga a movernos en el marco de una pena de prisión de entre 1 año y 9 meses y 3 años y 6 meses menos 1 día, y una pena de Multa de entre 4 meses y 15 días y 9 meses menos 1 día. En este marco penológico, la sala estima proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes, imponer al acusado la pena solicitada por el ministerio fiscal de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de 5 meses de Multa, entendiendo que, dada la capacidad económica reconocida por el acusado, que en el acto del plenario afirmó percibir un salario mensual de entre los 2.600 y los 2.700 #, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.5 del código Penal , procede fijar la cuota de multa diaria en la suma de 10 #.
SEPTIMO.- El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Así pues, atendidas las circunstancias concurrentes y habiéndose ya celebrado el acto del juicio oral se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares de comparecencia apud acta y retirada de pasaporte acordadas por el juez instructor en fecha 20 de noviembre de 2013.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
delito de continuado de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 8 Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Armando , como Autor responsable de un 390.1 º y 2 º y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en el delito de estafa de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño , a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena de 5 meses de MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .Se condena al acusado en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la mercantil 'metal Companies Associated S.L.' en la suma de 60.645,28 #, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular .
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad. Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares de comparecencia apud acta y retirada de pasaporte acordadas por el juez instructor en fecha 20 de noviembre de 2013 .
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
