Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 226/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 226/2014.-
PROC. ABREVIADO NÚM 5/2012.- (J. Instrucc. Nº 4 de Motril).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL.- (J.O. Nº 525/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 193-
ILTMOS. SRES.:
Dª . Rosa María Ginel Pretel .
Dª . Mª Maravillas Barrales León .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
En la ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 5 de 2.012, instruido 2 de Motril, Juicio Oral nº 525/12, por un delito de atentado de los arts 550 y 551 del CP , siendo partes, como apelante Paulina representada por la Procuradora Dª . Isabel Aguayo López y defendida por ella misma, y como apelados los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 de Albuñol y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que sobre las 11.15 horas del día 7 de junio de 2011 , cuando trabajadores del Ayuntamiento realizaba la limpieza de un desagüe de aguas pluviales entre los números NUM003 y NUM004 de la CALLE000 en Albuñol ( Granada), acompañados por los agentes de la Policía Local que habían acudido en prevención de que pudiera repetirse un incidente similar al protagonizado el día anterior por la acusada Paulina , propietaria de la vivienda sita en el piso NUM002 del nº NUM003 -que impidió los mismos trabajos de limpieza que intentaron realizar los operarios del Ayuntamiento- , se personó en el lugar la misma, diciendo a voces 'ahí no se toca , , esto es mío, es propiedad privada, iros a la mierda, os voy a denunciar'.
En el curso del incidente, la agente nº NUM005 , tras intentar que la acusada se calmase, llegó a asirla por el brazo para intentar que llegase hasta el lugar donde se encontraban trabajando los operarios , desasiéndose Paulina con violencia , provocando que la agente estuviera a punto de caerse por unas escaleras. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Debo condenar y condeno a Paulina , como autora criminalmente responsable de una falta contra el orden público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS , con una cuota diaria de ocho euros.
Se apercibe expresamente a la condenada de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
La acusada deberá abonar igualmente las costas procesales, quedando expresamente incluidas las devengadas por la acusación particular.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulina interesando ser absuelta y para ello presenta un extenso escrito de recurso alegando, en definitiva, cuestión prejudicial civil, error en la valoración de la prueba, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como infracción de ley por aplicación indebida del Art. 634 del CP . .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida absuelve a Paulina del delito de atentado por el que venía acusado y lo condena como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del Art. 634 del CP , y frente dicha sentencia se alza la condenada interesando su absolución, alegando para ello, en un extenso y farragoso escrito de recurso que hemos tenido que ordenar, los motivos siguientes:cuestión prejudicial civil, error en la valoración de la prueba, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como infracción de ley por aplicación indebida del Art. 634 del CP .
En primer lugar alega la recurrente que aquí existe una cuestión prejudicial civil pues la arqueta se encuentra en una propiedad privada. Lo primero que hay que poner de manifiesto es que nos encontramos ante una cuestión prejudicial en los supuestos en que la existencia de cualquier delito depende de cuestiones no penales. No es el caso que nos ocupa porque la recurrente viene condenada por una falta contra el orden publico del art 634 del CP . El motivo ha de ser rechazado.-
SEGUNDO.- En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, una vez visionada la grabación del juicio oral y examinada la documental aportada, ello pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada. Veamos: En el inmueble donde vive la recurrente, nº NUM003 ella CALLE000 de Albuñol, hay tres viviendas, la que vive la recurrente, que es propiedad de su hermana y dos viviendas más, y por debajo de las escaleras del inmueble pasa un desagüe que se ha obstruido por la salida de las aguas pluviales, y provoca humedades en las viviendas mas bajas, y sus propietarios, Esperanza y Darío presentaron un escrito en el Ayuntamiento de Albuñol interesando la reparación del mismo. El Ayuntamiento envía a empleados municipales a efectuar la reparación el día 6 de Junio de 2.011, los cuales se personan en el lugar a las 8'15 horas, y como no pueden acceder al lugar pues el desagüe atascado está dentro de un habitáculo que tiene una puerta metálica de 1'50 x 50 cm, que se encuentra cerrada con cadena y un candado, realizan las gestiones para averiguar quien tiene la llave, resultando que la tiene los vecinos que resuden en la planta tercera del edificio, la cual, una vez que le explican el cometido y la necesidad de la llave para acceder al desagüe se niega a entregarla, a pesar de los requerimientos efectuados. Los operarios, acompañados de dos agentes de policía local, ponen los hechos en conocimiento de la Alcaldía, y la Sra. Alcaldesa les entrega un oficio firmado por ella y dirigido a la recurrente como única persona que impide el acceso para la realización de las obras en la arqueta, requiriéndola para que facilite el acceso. Así las cosas al día siguiente, a la misma hora los operarios, acompañados de los agentes de policía local nº NUM000 y NUM001 se dirigen nuevamente a la CALLE000 nº NUM003 y encuentran abierto el acceso, por lo que inician las obras, y una vez iniciadas se asoma por el balcón de la planta tercera Paulina gritando 'que estáis haciendo, esto es privado aquí no toca nadie, iros a la mierda, expresiones que repitió varias veces, baja a la calle e intenta llegar a donde están los operarios, los agentes intentan calmarla y le muestran el comunicado de la Alcaldía, hace caso omiso al mismo, y ella agitada y en su afán por acceder al lugar donde estaban los operarios, sin atender a los requerimientos que los agentes el efectúan intenta pasar la barrera que con su cuerpo estaban haciendo los agentes y empujar a la agente nº NUM000 hacia atrás, y que evita caer al suelo porque logar agarrarse a la barandilla.
Aunque la acusada negó los hechos, estos fueron expuestos en juicio oral por los agentes de policía intervinientes así como por los operarios que depusieron en juicio oral, siendo sus declaraciones en todo punto coincidentes.
El juez a quo ha valorado la prueba de que disponía, y ningún error se aprecia en la misma ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues disponía de prueba de cargo, lícitamente obtenida y suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.-
TERCERO.- Otro motivo de recurso, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco se ha visto afectado. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional -apunta la reciente STC 107/2011, de 20 de junio de 2011 - que el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6). El derecho a la tutela judicial efectiva no implica que la resolución haya de ser favorable, sino justa, que resuelva lo planteado.
La ley 7/1985 de Bases de Régimen Local en su art 26 establece que es deber de los municipios prestar, entre otros, el servicio de alcantarillado. Parece ser que esta arqueta atascada recoge las aguas pluviales y las canaliza a la red de alcantarillado, por lo que el Ayuntamiento estaba legitimado y obligado para efectuar los trabajos, una vez tuvo conocimiento del problema: un atasco que estaba produciendo humedades en el domicilio de los vecinos mas próximos a al arqueta, y los vecinos estaban obligados a facilitar el acceso al lugar.-
CUARTO.- Alega también infracción de ley por aplicación indebida del Art. 634 del CP . Al respecto hemos de decir que los comportamientos contra el principio de autoridad, están escalonados en nuestro vigente CP de menor a mayor gravedad, la falta del Art. 634 ocupa el tercero y último lugar, tras el delito de resistencia (Art. 556), en primer lugar el delito de atentado (Art. 550. La línea divisoria entre ellos es, con frecuencia, tenue y sutil. La STS de fecha 18-3-2000 se remitía a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa, y alcanzaba los caracteres de grave, entra en juego la figura del Art. 550 del Código Penal . Si la resistencia a cumplir un mandato de los agentes es leve se ha estimado falta del Art. 634 (ver STS 776/05 de 22 de Junio ) Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activa, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el legítimo ejercicio de sus funciones. Recordando otras sentencias del Tribunal Supremo el criterio de proporcionalidad que ha de regir en la interpretación del tipo penal. La conducta de la recurrente de desatender los requerimientos de los agentes de policía local, que debidamente uniformados y ejerciendo las labores propias de su cargo le efectuaban, hasta el punto de empujar a uno de ellos se ha considerado por el juez a quo de menor entidad, y se ha valorado como falta del Art. 634 del CP . .-
QUINTO.- Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulina , contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril en los autos de Juicio Oral nº 525/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

