Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 264/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100387

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9817

Núm. Roj: SAP M 9817/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004846
Juicio de faltas nº 588/2014
Juzgado de Instrucción nº 5 de Mostoles
Rollo de Sala nº 264/2015
BENITO
S E N T E N C I A Nº 193/2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.
Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en el juicio de faltas nº 588/2014; siendo apelantes don Urbano
y Luis Andrés y la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, y apelado el Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Único.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 14:30 horas del día 4 de febrero de 2013, Urbano y Luis Andrés accedieron a las instalaciones de la Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, propiedad de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid (instalaciones que en ese momento estaban ya cerradas y desocupadas) aprovechando un agujero existente en la puerta, y procedieron a desmontar los marcos de aluminio de las ventanas de uno de los chalets que conforman esas instalaciones, para su sustracción, momento en que fueron interceptados por agentes de la guardia civil con TIP nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , no llegando a sustraer en ese momento efecto alguno.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Urbano y a Luis Andrés como coautores de una falta de hurto a la pena, a cada uno de ellos, de cuarenta (40) días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro (4) euros, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente juicio.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'

SEGUNDO.- Las defensas de los Sres. Urbano Luis Andrés y de la Comunidad de madrid interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos a trámite, y previo traslado de los mismo a las demás partes, siendo ambos impugnados por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los guardias civiles NUM000 , NUM002 y NUM003 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.

Los recurrentes sostuvieron que al ver luz en el recinto entraron, por una zona tirada de la valla que se encontraba junto a la puerta, para preguntar si podían darles trabajo, y cuando volvían hacía el vehículo que habían dejado a la entrada apareció la guardia civil, negando que estuviesen desmontando marcos de aluminio de ventas uno de los edificios.

Esta versión exculpatoria en uso de su legítimo derecho de defensa fue desvirtuada por los testimonios de los agentes citados, pues, aunque el primero no recordaba si les vieron desmontando los marcos de las ventanas, a diferencia de los dos últimos que señalaron que les vieron desmontando los marcos de las ventanas con herramientas, concretando el último que se trataba de una máquina desatornilladora, y además los tres fueron contestes en que los denunciados ofrecieron como excusa el que tenían autorización para hacerlo, realizando gestiones para comprobarlo, sin que pudieran lograrlo, por lo que les permitieron marcharse después de comprobar que en el vehículo no llevaban nada y comprometerse a llevar el justificante de la autorización al cuartel sin que lo hicieran.



TERCERO.- La indemnización abonada por Plus Ultra a la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid en virtud del seguro no tiene incidencia en la posible responsabilidad civil de esta causa, al referirse a conceptos diferentes a los hechos enjuiciados.

El art. 115 CP permite diferir a la ejecución de la sentencia el monto de la responsabilidad civil ex delicto, que en este caso sería el coste de la reposición del maraco o marcos de las ventanas desmontadas, pero para ello resulta imprescindible fijar con claridad y precisión sus bases, lo que no acontece en este caso, al no constar el edificio del complejo en el que estaban operando los denunciados ni incluso si llegaron a desmontar algún marco, por lo que resulta acertado el rechazo del Juzgado a la pretensión de la acusación particular de ser indemnizada en la cantidad que se determine en la ejecución.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las defensas de don Urbano y Luis Andrés y la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 25 de septiembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles en el juicio de faltas nº 588/2014, debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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