Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 226/2015 de 03 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100178


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004231

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 226/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 200/2012

Apelante: D./Dña. Romulo

Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS

Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 193/2015

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CELSO RODRIGUEZ PADRON

En Madrid, a 3 de Marzo de 2015

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa PA 200/2012 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguida por delito de daños, habiendo apelado la sentencia la Procuradora Dña. Raquel Pintado Lázaro en nombre y representación de D. Romulo , y apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 2 de Octubre del 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: 'Condeno a Romulo , como autor de un delito intentado de daños mediante incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del presente procedimiento.'

El relato de los hechos probados es el siguiente:' Romulo con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:16 horas del día 5 de enero de 2011, en las inmediaciones de la C/ Juana I de Castilla, de la localidad de Pinto (Madrid), se acercó a un contenedor de papel CITY 3000 L gris, que había allí, propiedad de la empresa Aserpinto, y valiéndose de un mechero y una bolsa de plástico, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego a la bolsa y la arrojó al interior del contenedor, que no llegó a arder gracias a la intervención del Policía Local NUM001 , que apagó el fuego. El referido contenedor, valorado en 1612 euros, no sufrió daños.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Romulo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, este impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 226/2015 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


PRIMERO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadirse lo siguiente: 'las actuaciones han estado paralizadas entre el 5 de junio de 2012 y 18 de julio de 2014, sin que ello sea achacable al acusado'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación co9ntra la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de daños por incendio en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, alegando en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del acusado en los hechos objeto del procedimiento.

El derecho a la presunción de inocencia ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha señalado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

En el presente caso, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por la existencia de prueba practicada legalmente en el procedimiento y suficiente y capaz de desvirtuar dicha presunción, prueba que está constituida por la declaración de los Agentes de la Policía Local, los cuales manifestaron en el acto de la vista oral que vieron al acusado prender una bolsa de plástico e introducirla en el interior del contenedor, declaraciones claras, rotundas y sin contradicción alguna que no han sido desvirtuadas por ninguna otra prueba, es más, en cierta forma quedan corroboradas por la declaración del acusado cuando afirma que se encontraba cerca del contenedor y que llevaba un mechero, sin dar una explicación suficiente y razonable de los hechos por los que se le acusa, siendo en definitiva ilógica su versión de los mismos cuando afirma que fue detenido sin más por la Policía, hecho que resulta, sin más inverosímil pues es difícil de entender que una persona que no ha cometido ningún hecho delictivo sea detenido sin razón o causa alguna, solamente por acercarse a un contenedor. Debe pues desestimar el motivo alegado.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se alega y se pide la apreciación de una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente la eximente de alteración psíquica o embriaguez, y la atenuante de dilaciones indebidas. Estima esta Sala que ninguna de ellas puede prosperar. Con referencia a la alteración o enfermedad psíquica se alega sin más que el acusado padece una minusvalía reconocida por la Comunidad de Madrid y que además había consumido bebidas alcohólicas, motivo que no es suficiente como para apreciar tal circunstancia, sino que ha de tener una mayor sustento que la simple afirmación de parte, y del mero reconocimiento por un órgano administrativo. En los folios 10 y 11 de las actuaciones el acusado es examinado por un facultativo del SUMMA y la exploración resulta normal no apreciando ni figurando en el informe correspondiente ningún tipo de embriaguez o influencia de bebidas alcohólicas. En su propia declaración en el Juzgado de Instrucción tampoco manifiesta nada acerca de que hubiera ingerido alcohol ni que padezca enfermedad alguna. En el escrito de defensa tampoco se hace referencia a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni se propone prueba alguna en este sentido. Únicamente y con carácter previo al acto del juicio oral se aporta un informe de psiquiatría del Hospital Infanta Elena de la Comunidad de Madrid en el que se le diagnostica un 'retraso mental leve', que ni siquiera requiere tratamiento médico de carácter psiquiátrico, solamente controles periódicos por su Médico de Atención Primaria. Debe pues rechazarse dicha circunstancia modificativa.

Con referencia a la atenuante de dilaciones indebidas, es cierto que el atestado policial es de fecha 5 de febrero de 2011 y el juicio oral se celebra el día 20 de noviembre de 2014, no resultando compleja la instrucción de la causa, ya que se trataba de unos daños ocasionados por incendio en un contenedor. El auto de Procedimiento Abreviado se dictó el 30 de noviembre de 2011, la defensa calificó el 7 de mayo de 2012 y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha 5 de junio de 2012, dictándose auto de admisión de pruebas por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2014. En consecuencia parece obvio que se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa alguna ya que desde que se dictó la Diligencia de Ordenación de 5 de junio de 2012 hasta la diligencia de recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 18 de julio de 2014, las referidas actuaciones permanecieron paralizadas sin causa justificativa alguna en el Juzgado de Instrucción, lo cual no es achacable ni imputable al acusado. Es por ello que debería haberse apreciado una atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , si bien esta apreciación no ha de tener ningún resultado práctico por cuanto que la pena impuesta en sentencia es la mínima que se puede imponer, tras haber rebajado en un grado la prevista en el artículo 266.1 del Código Penal .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Pintado Lázaro en nombre y representación de Romulo , debiendo revocar parcialmente la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el , asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.