Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 193/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 91/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100184
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1762
Núm. Roj: SAP TF 1762/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Sala nº 25/15 y registro general
nº 91/15, dimanante del Juicio de Rápido 144/14 proveniente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de
Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Iván y de la otra, como apelado, Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 1 de septiembre de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor criminalmente responsable de: 1.- Un DELITO consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 384.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad.
2.- Un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO cometido en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 457 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 15 días de multa, a razón de 5 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'que Iván es mayor de edad en cuanto que nació el día NUM000 /1988 y ha sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 17/10/2013 dictada por el Juzgado de de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife ( Procedimiento Abreviado 294 / 11 ) por un delito de conducción temeraria del art. 380 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión que fue sustituida por 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores , pena ésta última que empezó a cumplir el día 17 de octubre de 2013 , tras habérsele retenido con los correspondientes apercibimientos por el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C de Tenerife ( Ejecutoria nº 725 / 13 ) dicho permiso de conducir y que finalizaba el día 16 de octubre de 2014.
Así las cosas, consta acreditado que Iván con conocimiento de que estaba privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de la anterior sentencia, sobre las 03:50 horas del día 17 de marzo de 2014 conducía el vehículo Volkswagen Golf matricula MX- .... Q de su propiedad por la C / Acuña Dorta en sentido ascendente a una velocidad excesiva para la zona, por lo que fue mandado a parar por Agentes de la Policía Local que se hallaban en un vehículo oficial con los dispositivos luminosos encendidos.
Tras darle el alto, el acusado minora la marcha y justo en el momento en el que ambos vehículos circulan en paralelo, observando los agentes al acusado, éste acelera repentinamente su velocidad, iniciándose una persecusión por varias calles, hasta que los agentes lo pierden de vista.
Igualmente para eludir responsabilidades penales por los anteriores hechos, interpuso denuncia indicando que le habían sustraído su vehículo matricula MX- .... Q del garaje de su casa, el mismo día 17 de marzo de 2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, sabiendo que dicha información no era cierta.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Iván ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor criminalmente responsable de delito consumado CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en modalidad quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 384.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y otro de simulación de delito en grado de tentativa ( artículo 457 del CP ,) a pena de 4 meses y 15 días de multa, a razón de 5 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha Ello al resultar acreditado fue el hoy recurrente, Iván , condenado por Sentencia firme de 17/10/2013 por el J. de de lo Penal nº 1 de esta ciudad (P. Abreviado 294/11 ) por un delito de conducción temeraria ( Art. 380 CP ) entre otras a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores e iniciada el 17-X-13 con retención el permiso de conducir con las correspondientes admoniciones. Así sabiendo de tal prohibición, sobre las 03:50 horas del día 17 de marzo de 2014 conducía el vehículo Volkswagen Golf matricula MX- .... Q de su propiedad por la C / Acuña Dorta en sentido ascendente a una velocidad excesiva para la zona, por lo que fue mandado a parar por Agentes de la Policía Local que se hallaban en un vehículo oficial con los dispositivos luminosos encendidos. Tras darle el alto, el acusado minora la marcha y justo en el momento en el que ambos vehículos circulan en paralelo, observando los agentes al acusado, éste acelera repentinamente su velocidad, iniciándose una persecución por varias calles, hasta que los agentes lo pierden de vista. Igualmente para eludir responsabilidades penales por los anteriores hechos, interpuso denuncia indicando que le habían sustraído su vehículo matricula MX- .... Q del garaje de su casa, el mismo día 17 de marzo de 2014 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, sabiendo que dicha información no era cierta.
Solicitando, el recurrente, se dicte otra en que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba y principio de presunción de inocencia por falta de prueba y que al ser contradictorias su declaraciones con la de los agentes, pudiendo estos haber errado al identificarlo tanto originalmente como inducidos al error al reconocerlo por al consideración de que ser el recurrente el reconocido, a quien el agente ya le conocía previamente. Además el robo denunciado no se ha investigado no pudiendo tal hecho privarle de razón y por tanto debió estimarse su falta de intervención en ambos delitos imputados, a tal pretensión se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivos de impugnación error en la apreciación de las pruebas practicadas y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, respecto del cual se ha de significar que la Jurisprudencia del T. Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art.
741 de la L.E. Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS.T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1- 90).
Sentada la anterior doctrina, y revisadas en esta alzada las pruebas practicadas en la vista oral, la Sala estima que no existe error en su valoración por el Juez a quo, pues: 1.- La prueba ha sido practicada en la vista oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, concretamente la declaración del acusado Iván , agentes NUM001 y NUM002 y documental (básicamente la denuncia formulada ante el Juzgado nº 3 y de la que no consta investigación alguna). 2.- No se aduce vulneración de derechos fundamentales. Por lo que consideramos a faltar de impugnación al respecto que 3.- La prueba ha sido suficiente, concretamente: Al declarar, el acusado, negó los hechos como es su derecho. No existiendo atisbo alguno del reconocimiento policial ambos agentes que ratificaron el atestado y relataron el 'intento de detención, identificación y huida del recurrente', debe decaer la pretensión del recurrente que para hacer dudar de las declaraciones de los agentes, por su forma de vestir no coincidente con la que manifestaron los agentes llevaba (lo cual es mera manifestación de parte) ni tampoco el hecho de llevar lunas tintadas, que impediría (como dice el recurrente) ver al conductor pues la identificación ocurre a corta distancia (un vehiculo junto al otro) lo que aun estando subidas no impediría visualizar el interior si tales lunas estaban homologadas (sin haberse acreditado lo contrario), pero es que uno de los agentes con claridad dijo que estaban bajadas.
Tampoco existe veneración del Art 369 de la LECrim sin indicar cual sea tal vulneración, salvo que tal reconocimiento en rueda esté viciado por conocerle el agente NUM002 . Ello no es defecto alguno y aunque tal prueba, que cosideramos fue superflua e irrelevante, por cuanto ya era conocido por el reconocedor. Por lo que lo único que se podría plantear, que no se ha hecho, es la voluntad del reconocedor a perjudicarle o actual con algún Móvil espurio, lo que no se adujo y sin que el mero conocimiento previo del agente al recurrente advierta per se intención aviesa del primero en perjudicar al segundo sino, por el contrario, única actuación tendente al cumplimiento de su trabajo.
Todo ello advierte de la totalidad de los elementos probatorios en orden a la condena. De lo expuesto sólo cabe concluir que la prueba de cargo practicada ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, al afirmar que el acusado conducía el vehículo a motor a sabiendas de su ilicitud y que para evitar la condena incurrió en el segundo delito por el que fue condenado
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Iván , contra la referida sentencia de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
