Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 7/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100176

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2794


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2015-0041688

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000007/2016- TRAMITE -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000244/2015

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

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SENTENCIA Nº 000193/2016

En Alicante a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 9 de mayo de 2016,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delitoCONTRA LA SALUD PÚBLICA,contra los acusados:

Enrique con NIE NUM000 , hijo de Martin y de Adriana , nacido el NUM001 /1985, natural de Países Bajo, y vecino de La Nucia (Alicante), en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Pilar Fuentes Tomás y defendido por el Letrado Evaristo M. Llanos Sola;

Carlos Ramón con NIE NUM002 , hijo de Benjamín y de Julia , nacido el NUM003 /1978, natural de Ecuador, y vecino de La Nucia (Alicante), en Prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Elena Guardiola Devesa y defendido por el Letrado Bernabé García Gómis;

En cuya causafue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Francisco Moltó Delgado. Actuando comoPonente,el Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 3503/15 el Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 244/2015, en el que fueron acusados Enrique y Carlos Ramón por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 7/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) del art. 368.1ª del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia prevista en el art. 639.5º (notoria importancia), de cuyo delito consideró autor a Carlos Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que solicitó se le impusiera la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 315.754,5 €. También pidió la condena de Enrique como autor responsable de un delito ccontra la salud pública (tráfico de drogas) del art. 368.1ª del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con apreciación de la circunstancia prevista en el art. 639.5º (notoria importancia), y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 315.754,5 €. Solicitó igualmente el comiso y destrucción de la droga conforme al art. 374 del CP y pago de costas

TERCERO.-La Defensa de Enrique , ante el reconocimiento de los hechos por parte del mismo, se adhirió a la petición de condena del Ministerio Fiscal y la defensa de Carlos Ramón , interesó la libre absolución de su defendido por insuficiencia de pruebas.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

En verano de 2.014 se inició por el grupo III de UDyCO-Alicante una investigación centrada en Porfirio , por posible delito de tráfico de sustancias estupefacientes, fruto de la cual se intervino el terminal telefónico 603.25.13.90 (Auto de 27-2-15) de Enrique ; pues ya el día 26 de febrero de 2.015la Policía actuante, vigiló y no intervino en una posible transacción de anfetamina, en C/ Ermita esquina C/ Codolla nº 2, edificio X Edimar de la Nucia, edificio al que acudieron Miguel Ángel (colaborador de Edemiro ) en el turismo .... VQQ y el conductor (en aquella fecha sin identificar, pero que resultó ser Carlos Ramón ) del turismo .... CDM , individuo éste que tenía en su poder la anfetamina. Tras la intervención del teléfono anterior, con fecha 6 de marzo de 2.015 se detectaron en éste teléfono conversaciones tendentes a concretar una entrega de sustancia estupefaciente, en el mismo sitio, detectándose sobre las 19'00 horas de ese día la llegad de Enrique en el turismo .... MBC , aparcando a la altura del garaje, del nº 60, de la C/ Codolla nº 2, edificio X Edimar, en actitud de espera y vigilancia pues instantes después acudió al lugar el turismo .... MFG , entrando ambos vehículos al garaje, dirigiéndose ambos a la plaza de garaje NUM006 y NUM007 , entrando al trastero nº NUM007 , ambos, manipulando en su interior, marchándose a continuación ambos, identificándose en ese momento al conductor del turismo .... MFG siendo éste Carlos Ramón ; Con fecha 10 de marzo de 2.015, se estableció un dispositivo de vigilancia del citado garaje y trastero, y sobre las 19'05 horas de ese día acudió al lugar el turismo .... MFG , conducido por el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a continuación la furgoneta .... MBC , conducida por Enrique , dirigiéndose ambos turismos a la plaza de garaje nº NUM006 y trastero nº NUM007 , observando la policía actuante, en el trastero que Carlos Ramón tenía abierta la puerta del trastero y estaba en disposición de facilitar la sustancia al acusado Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, momento en el que se produjo la detención de los anteriores, ocupando en la citada nevera (que estaba encendida) 6 paquetes de una sustancia que analizada resultó ser Anfetamina con un peso de 10.222 gramos y una riqueza media del 44'8% y un precio de venta a terceros de 315.754'5€. Practicada entrada y registro por Auto de 11-3-15, en el domicilio de Enrique , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 de la Nucía en el mismo se intervino una hoja de papel con anotaciones contables, 17'13 gramos de Cannabis con riqueza media expresada en THC del 11'4% con un valor de venta a terceros de 84'96€; en la furgoneta .... MBC se intervinieron 99'03 gramos de Resina de Cannabis con una riqueza media expresada en THC del 14'6% y un precio de venta a terceros de 547'82€. Al acusado Carlos Ramón le fueron intervenidas las llaves del trastero nº NUM007 , un móvil y un mando a distancia que abre el garaje antes señalado, y a Enrique dos móviles, uno de ellos el correspondiente al nº NUM005 (intervenido judicialmente).


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a otras consideraciones, y antes de entrar a conocer el fondo del asunto, deben resolverse las cuestiones introducidas por el Letrado de la defensa de Carlos Ramón , sobre la indebida denegación de prueba y la eventual nulidad de las actuaciones derivada de haber transcurrido en exceso el plazo de secreto de las actuaciones, desde que fue acordada la última de las prórrogas hasta que fue notificada a las partes la resolución.

Por lo que respecta a la indebida denegación de la prueba, la objeción se concreta en no haber accedido a la práctica de una pericial de huellas en los envases que contenía la sustancia estupefaciente, a fin de acreditar la inexistencia de impresiones dactilares del acusado en los mismos, así como la testifical del propietario del trastero (que lo había arrendado al acusado) a fin de que pudiera explicar las características del citado trastero.

Ambas peticiones fueron desestimadas con anterioridad al juicio y deben reproducirse aquí similares argumentos.

La STC 33/2000 recuerda que 'corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinenciade las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión'.

Se explicaba entonces y se reitera ahora que la pericial que se pretende nada aporta al acervo probatorio y por ello su falta de práctica no lesiona el derecho de defensa, pues sólo podría ofrecer dos resultados: o bien confirmar que las impresiones dactilares del acusado existían en los envases, lo cual desde luego no parece sea lo que pudiera pretender el solicitante con tal diligencia; o bien, apuntar a lo contrario, esto es, que no se hallaren impresiones dactilares aptas para certificar que pertenezcan al acusado, lo cual constituye la premisa sobre la que se asienta la acusación, que no señala al mismo como transportista material de la droga con sus propias manos libres de guantes, sino como facilitador del tráfico en cuanto procura el lugar para almacenar la droga ylo custodia bajo llave paraevitar su descubrimiento policial. Por consiguiente, comoquiera que la acusación no presupone la manipulación directa y personal del acusado de las bolsas, la pericial de huellas resulta irrelevante. La insistencia en su práctica más parece obedecer al conocimiento por parte de la defensa de la imposibilidad de que se lleve a efecto al haberse destruido los envases, con el fin de buscar una posible nulidad en las actuaciones al albur de una lesión al derecho de defensa que desde luego en este caso no se vislumbra en absoluto.

Tampoco resulta estimable la objeción a la inadmisión del testimonio del propietario del trastero, pues reconocida la condición de arrendatario del acusado, poseedor y usuario del trastero, la convocatoria a juicio del arrendador resulta superflua. Si lo que se trataba era acreditar las características físicas del trastero, lo cierto es que constan en la causa fotografías -incluso aportadas por la defensa-en cantidad suficiente para apreciar tales características en lo que pueda ser necesario para el juicio. En suma, la prueba resulta impertinente por innecesaria e irrelevante.

Finalmente, en orden a la cuestión atinente a la incidencia de la prolongación del secreto de actuaciones, debe señalarse que la irregularidad que entiende la defensa no existe.

Se concreta la impugnación en que la sexta prórroga del secreto de actuaciones se acordó con fecha 10 de abril de 2.015, disponiéndose por auto de fecha 8 de mayo la nueva prórroga del plazo, si bien dicha resolución no se había notificado el día 10 de mayo en que expiraba el plazo.

Ya se indicó al desestimar la petición que las notificaciones de las resoluciones judiciales son condición de eficacia y no de validez de la resolución, por lo que, tal como se señalaba en el auto de 25 de septiembre de 2.015, de la Sección segunda de esta misma Audiencia Provincial, que resolvía idéntica pretensión, debe entenderse que la prórroga se acordó en plazo, aunque se comunicara con una mínima demoray, en cualquier caso, de tal irregularidad no se advierte ni se invoca indefensión alguna de carácter relevante que pudiera fundar un pronunciamiento de nulidad.

Se desestima por ello la nulidad invocada y se mantienen la procedencia de denegar la práctica de prueba interesada.

SEGUNDO.-En orden a la prueba practicada, ha de establecerse que los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

De la misma se concluye la existencia de un delito contra la salud publica tipificado en el artículo 368.1º inciso del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), en cantidad de notoria importancia del art. 369.5º del CP , del que resultan responsables Enrique y Carlos Ramón , en concepto de autores a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Concretamente, los hechos han resultado probados por el reconocimiento efectuado por el acusado Enrique quien ha admitido su dedicación al tráfico de la sustancia intervenida (anfetamina) en colaboración con el otro acusado. La implicación de Enrique viene demostrada además por la existencia de conversaciones, obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, en las que el mismo se concertaba para la recogida y posterior entrega de la sustancia estupefaciente. Los policías que han actuado en las vigilancias al citado Enrique , y, en particular el instructor de la causa (funcionario con carnet NUM008 )han señalado que, a partir de las conversaciones escuchadas en las que se evidenciaba la existencia de una posible cita para tráfico, lo siguieron hasta el garaje, y a partir de tal circunstancia y tras un segundo seguimiento que les condujo hasta el mismo lugar, concluyeron que en el mismo podía estar almacenándose la droga, montando el operativo el tercer día que dedujeron de las conversaciones la nueva reunión para retirar más droga (el 10 de marzo de 2.015) que se saldó con la detención, entre otros, de los dos acusados. Desde la primera vigilancia comprobaron la presencia de Enrique y de Carlos Ramón a quien inicialmente no tenían identificado, viendo al primero salir del garaje con una caja de zapatos que entregó a otro de los investigados, después de despedirse del otro acusado; habiendo precisado el policía NUM009 que en la primera ocasión que la vigilancia les condujo hasta el garaje estaba allí también el acusado Carlos Ramón . Éste por su parte, refiere que la nevera y su contenido eran propiedad de Enrique y que él desconocía lo que había en su interior; sin embargo, tal afirmación carece por completo de credibilidad. Carlos Ramón era arrendatario del trastero, como él mismo reconoce, y se intervinieron en su poder las llaves del mencionado trastero y el mando del garaje. En todas las vigilancias y en el momento de la detención estaba presente, siendo su comparecencia necesaria para que Enrique pudiera acceder al trastero y retirar la sustancia ya que carecía de llaves del trastero, de donde se colige que quien tenía una efectiva disponibilidad de la droga y su efectivo control era Carlos Ramón , pues siendo titular jurídico del trastero por el arrendamiento era además el efectivo poseedor del mismo al ser el único que disponía de llave para su acceso. No puede negar, pues las vigilancias evidencian lo contrario que se citaba con Enrique para franquearle la puerta del garaje y del trastero y, por consiguiente, no resulta verosímil que ignorase lo que efectivamente venía a buscar y que se retiraba a su presencia. Así pues, la anfetamina encontrada en el interior del trastero es imputable a ambos. A Carlos Ramón por estar a su absoluta disponibilidad y acudir a abrir y cerrar permitiendo el almacenamiento y retirada de la sustancia estupefaciente, y a Enrique en cuanto que ha reconocido guardar allí la droga y retirarla para su entrega a terceros, como se pudo comprobar en la vigilancia del 26 de febrero, según han manifestado los policías que la efectuaron.

En cuanto a la prueba de descargo, se basa fundamentalmente en la versión exculpatoria del acusado que se limita a negar el conocimiento de lo que se guardaba en su trastero y que el único que accedía y sabía lo que había en el refrigerador era Enrique . Tal versión, aunque legítima, no puede tenerse por cierta en cuanto pretende sustraer al acusado de los efectos de su conducta y aparece ampliamente contradicha por las manifestaciones del otro coacusado y los resultados de las vigilancias policiales traídas a juicio por la testifical de los funcionarios que las practicaron.

En lo demás se ha abundado en argumentos banales como la existencia o no de enchufe en el trastero o pretendidas lagunas o ausencias en los relatos del atestado y eventuales contradicciones entre los testimonio de los agentes que no han sido tales, sino meras divergencias accidentales que sólo cabe imputar racionalmente a la falibilidad de la memoria humanay que en ningún caso han sido relevantes hasta el punto de apreciar discrepancias del relato común que, por el contrario, se ha apreciado uniforme y plenamente verosímil. El efectivo funcionamiento del refrigerador para mejor conservación de la sustancia se ha establecido a partir de los testimonios policiales que han referido que la droga estaba fría cuando la transportaron, negándose credibilidad a las manifestaciones del hermano del acusado que, por otra parte, tampoco resultan especialmente significativas ante la tozuda realidad del almacenamiento en el trastero de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente.

También se ha interrogado, tanto a acusados, como a policías y testigos sobre la forma de incautación de la droga; concretamente, si se intervino a presencia de los acusados, pese a que no se ha formalizado objeción jurídica alguna a la forma de proceder policial en orden a la ocupación de la droga. En todo caso, los testimonios han sido contestes en orden a ratificar que las detenciones se produjeron en la puerta del trastero donde se encontraba la droga y allí permanecieron bajo custodia los detenidos.

Por consiguiente, queda debidamente acreditada la comisión del delito, pues el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico.

El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la Policía Nacional en el trastero utilizado por Carlos Ramón y al que acudía a aprovisionarse Enrique , quien refiere que la actuación de ambos estaba concertada. La naturaleza de la sustancia, sus características y pureza se han establecido a partir de los análisis de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Alicante, efectuándose la valoración de la sustancia en el folio 173 del Tomo V, que se establece sobre los parámetros habituales de valoración que no son otros que los que menciona la STS 10991/2012, de 12 de febrero que declara: 'Con la STS de 2.12.2010 debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que sin determinación del valor de la droga no es posible la imposición de multa alguna ( STS nº 1184/2009, de 20 de Noviembre , y las que en ella se mencionan). Ahora bien, ante la propia ilicitud en que se desarrollan las ventas de sustancias ilícitas, la STS nº 889/2008, de 17 de Diciembre , reconoce y la STS de 2.12.2010 , ratifica, que la concreción de la pena de multa no está exenta de dificultades, ofreciendo diversas soluciones para su determinación, entre las que se incluye la referencia a la página web http://www.pnsd.msc.es/home.htm, correspondiente al Observatorio español sobre Drogas del Plan Nacional sobre la Droga, ubicado en el Ministerio de Sanidad y Consumo. En esta misma línea, la STS nº 354/2007, de 27 de Abril , admite como presupuesto habitual para la fijación de la multa la referencia al informe sobre valores de venta en el mercado ilícito, proceder al que se ajusta la Sala de instancia, como queda dicho'.

En cuanto al segundo elemento (la intención de traficar), en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de determinados indicios. Es decir, cuando se trata de supuestos de tenencia, la conclusión sobre el destino es una inferencia judicial, una deducción lógica y racional que el tribunal realiza desde los elementos objetivos acreditados. Así, los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

En cuanto al primer requisito, jurisprudencialmente vienen fijándose unos mínimos de cantidad compatible con un fin de autoconsumo, y otras que se presumen tienen vocación de venta, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de la Sala de 19.10.2001.

Con arregla a este criterio la cantidad ocupada, (10.222 gramos) y su grado de pureza (44'8%) , que arroja un total de más de 4.579 gramos en términos de anfetamina pura, no sólo revela una indudable vocación de tráfico, sino que reclama tambiénla aplicación del subtipo agravado del art. 369,5º del C.P ., cantidad de notoria importancia, pues la jurisprudencia ha establecido el límite para la aplicación del subtipo agravado en la cantidad de 90 gramos, siguiendo el repetido acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001.

TERCERO.-Respecto de la concurrencia de atenuantes se ha solicitado por la Defensa del acusado Enrique la apreciación de la atenuante de toxicomanía, que ha sido admitida porel Ministerio Fiscal.

En orden al reconocimiento de la atenuación por el consumo de drogas, la STS 922/2010, de 28 de octubre señala al respecto: 'La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.

Comoquiera que en el presente caso se ha acreditado por medio del informe pericial de 16 de noviembre de 2.015, emitido por la psicóloga Doña Penélope y la trabajadora social Dª Purificacion , que describen la existencia de una situación de trastorno por dependencia a la cocaína, cannabis y alcohol y por abuso a otras sustancias, procedereconocer la atenuación de drogadicción del 21.2 del CP, respecto de este acusado.

CUARTO.-Por lo que respecta a la individualización de las penas, con relación al acusado Enrique de estarse a la propuesta del Ministerio Fiscal, expresamente aceptada por el acusado que mostró su conformidad a la misma, y que además se fija en los parámetros legales, de acuerdo con los hechos declarados probados y a calificación efectuada, así como por la concurrencia de la atenuante que se reconoce en la presente sentencia.

Respecto del otro acusado, en aplicación del art. 66.1.6ª del CP , al no concurrir circunstancias agravantes oatenuante corresponderá la imposición de la pena del art. 368.1 (sustancias que causan grave daño a la salud), en relación con el art. 369.5ªdel CP , en laextensión que proceda, teniendo en cuenta las características del hecho y el autor, lo que supone un arco penológico entre seis y nueve años de prisión. Así pues,teniendo en cuenta la cantidad intervenida que, aun reducida a pureza,supera abrumadoramente los límites de consideración de la notoria importancia, y revela una profesionalidad en la distribución y unriesgo relevanteal bien jurídico de salud pública, se impondrá la pena que se solicita por el Ministerio Fiscal de OCHO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 315.754'5 € en que se ha valorado la droga intervenida y que es lo que solicita el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal ) y siendo dos los acusados habrán de serlo por mitad.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar yCONDENAMOS:

1)Al acusado Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) del art. 368.1º del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del art. 369.5º del CP , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP , a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍAde prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 315.754'5 €; y

2)Al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico de drogas) del art. 368.1 ª y 2ª del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del art. 369.5º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 315.754'5 €.

Se condena igualmente a los acusados al pago de las costas por mitad.

Igualmente se dispone el comiso y destrucción de la droga, si no se hubiese destruido ya.

Abonamos, en su caso, todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término deCINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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