Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 329/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100177

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1220

Núm. Roj: SAP O 1220/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00193/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2015 0023551
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000329 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Anibal
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado/a: D/Dª MONICA JUNQUERA DE LA VEGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 193/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 109/16 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo
de Sala 329/16), en los que aparecen como apelante: Anibal , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Dolores López Alberdi, bajo la dirección letrada de doña Mónica Junquera de la Vega; y
como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 19 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Anibal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 109/16, alegando como motivo de su recurso su disconformidad con la graduación de la pena, por entender que concurre la atenuante de toxicomanía muy cualificada y, además, que ha de tenerse en cuenta la reparación del daño, el reconocimiento de hechos y la colaboración con la justicia, lo que trata de justificar con una serie de consideraciones con la finalidad de que le fuera apreciada dicha atenuante muy cualificada y se modificase la sentencia en el sentido de reducir la pena impuesta a la de dos años de prisión.



SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

La Juzgadora de Instancia, en el fundamente de derecho tercero de su sentencia, expuso la razón por la que estimó concurrente la atenuante de grave adicción a las drogas apreciándola con fundamento en el artículo 21.2 del Código Penal , como de simple atenuación.

Conforme tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

Sostiene el recurrente que su apreciación cualificada viene justificada en el largo y complejo historial de dependencia a diversas sustancias tóxicas por el que ha recibido diversos tratamientos de deshabituación con recaídas, conforme acredita con los datos obrantes en las actuaciones y que en apoyo de ello ha de valorarse su comportamiento posterior a los hechos reconociendo los mismos, lo que determinó la reparación del daño y la colaboración con la justicia.

Ciertamente los datos obrantes en las actuaciones y especialmente del informe emitido por el Servicio de atención a las drogodependencias en Juzgados y el Informe emitido por el Médico Forense permiten deducir esa situación de grave e inveterada dependencia a las drogas en el penado Anibal , sin embargo, los mismos resultan insuficientes para sostener que la incidencia de esa situación en el mismo, en relación a su actuación delictiva el día de los hechos, fuera muy superior a la normal de quien presenta una grave adicción a las drogas, permitiendo una mayor atenuación de su condena, por lo que la atenuante recogida en el artículo 21-2 del Código Penal referida a 'haber actuado a causa de su grave adicción a las drogas toxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos' fue correctamente apreciada, máxime cuando el propio recurrente recordaba con total claridad lo ocurrido; los testigos que declararon en el plenario Lourdes y el Policía NUM000 nada afirmaron acerca de su estado, en relación a que pudiera encontrarse bajo los efectos de las drogas y, finalmente, que tampoco consta que con motivo de su detención hubiese padecido el denominado síndrome de abstinencia o que hubiera precisado su traslado a un centro sanitario, ya que ni tan siquiera solicitó ser reconocido por el Médico cuando fue instruido de sus derechos.

En consecuencia, no siendo admisibles los argumentos esgrimidos por el recurrente, es procedente la desestimación del recurso interpuesto, confirmado íntegramente la sentencia dictada, al ser los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que fue condenado y la pena impuesta adecuada y pertinente a la infracción cometida, teniendo en cuenta la concurrencia de las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal atenuante de grave adicción a las drogas y agravante de reincidencia, sin que concurriese ninguna otra, que justificase la imposición de una pena inferior, pues las alegaciones vertidas en su recurso en cuanto a la confesión o la reparación, ni fueron oportunamente deducidas ni acreditada su concurrencia. El hecho de que el delincuente hubiese sido detenido en su huida y por ello se recuperasen los objetos sustraídos, reconociendo en ese instante la comisión del robo, en modo alguno justifican ni permiten apreciar las circunstancias atenuantes contenidas en los artículo 21 4 º y 5º del Código Penal , que ni tan siquiera invoca su defensa.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto, preceptivamente, en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado, es procedente su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anibal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 109/2016, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución, con la única salvedad de integrar su fallo haciendo constar la mención omitida de que concurren la atenuante de grave adicción a las drogas y la agravante de reincidencia, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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