Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 18/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 08019370052016100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de P.A. nº 18/2015

Diligencias Previas nº 4131/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A

Iltmos Sres. Magistrados:

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis

VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento Abreviado nº 18/2015 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Higinio , nacionalizado en Guinea, con documento de identidad nº NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1958, en Norte, hijo de Nemesio y Marta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat, en situación de libertad provisional por esta causa, cuya solvencia económica no consta, defendido por el Letrado Sr. Ariza Huertos y representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rambla Fábregas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada Doña Mª Isabel Massigoge Galbis, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO.-Tras concluir el acto del plenario, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , siendo del mismo autor el referido acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del mismo Cuerpo Legal citado y solicitando se le imponga al acusado, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, a cumplir en centro penitenciario español y a sustituir, conforme lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal una vez cumplido las tres cuartas partes de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario por expulsión del territorio nacional con obligación de no regresar a España por 6 años y multa de 60 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas procesales e interesando el comiso de la droga intervenida.

La Defensa letrada del acusado, en igual trámite solicitó para su patrocinado el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente la aplicación del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , oponiéndose a la expulsión.

Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.

TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-Se declara, expresamente, probado que, sobre las 16:30 horas del día 2 de agosto de 2013, Higinio , mayor de edad, nacido en la República de Guinea, sin permiso de residencia legal en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en una terraza de la calle Montseny con la calle Llobregat de la localidad de Hospitalet de Llobregat, cuando se le aproximó Fidel al cual y a cambio de 20 euros, le entregó un envoltorio que contenía 0,30 gramos de peso neto de heroína, con una riqueza base del 26% +-2, identificándose los siguientes principios activos: 6-Monoacetilmorfina, Acetilcodeína, cafeína, heroína, morfina y piracetam, según análisis posterior efectuado; transacción que fue visualizada, de manera directa, por los agentes de mossos d`esquadra NUM004 y NUM005 que procedieron a la interceptación de Fidel al que le hallaron el envoltorio y a la detención de Higinio al que, en el bolsillo le encontraron un billete de 20 euros arrugado, previamente, entregado por el primero.

SEGUNDO.- Higinio fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7 ª, por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 6 años y multa, pena que quedó extinguida en fecha 16 de julio de 2012; una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9 ª, a una pena de 4 años de prisión y multa que quedó extinguida en fecha 16 de julio de 2012; constando una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 10 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, a la pena de 1 año de prisión y multa y una condena por delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 9 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, a la pena de 4 años de prisión y multa.


Fundamentos

PRIMERO.- De la Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.

Así ha quedado demostrado el iter criminis en el concreto modo que ha sido consignado en el párrafo de hechos probados a través del testimonio de los agentes de Mossos D`Esquadra NUM004 y NUM005 , especialmente, este último por la mayor proximidad visual a los hechos, quien, de forma firme, coherente y coincidente con lo que tanto el como su compañero tenían manifestado en el atestado policial, relató la concreta escena percibida, confirmando haber visualizado una transacción entre el acusado y una persona, toxicómana, posteriormente identificada como Fidel , al que, minutos antes, habían seguido hasta el lugar (una terraza), en el que contactó con el acusado, quien por su parte y de forma inmediata a la percepción del dinero le hizo entrega de un envoltorio, narrando haber presenciado tal suceso a una distancia muy cercana, interviniendo, posteriormente, la sustancia al comprador, la cual había guardado en un paquete de tabaco y un billete de 20 euros que guardaba el acusado en su bolsillo.

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical , adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Por tanto en nuestro caso la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio es prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la acción que la Sentencia declara probada y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Máxime cuando las declaraciones de los dos agentes que han depuesto en el acto de juicio oral coinciden sin contradicción, no existiendo duda alguna del intercambio de sustancia por dinero, siendo las posteriores evidencias halladas en poder de los implicados, corroboraciones innegables del delito descubierto con una flagrancia tan inmediata que no puede por menos que afirmarse la realidad delictiva en el modo en que ha quedado descrita en el párrafo de hechos probados.

Por otro lado, el testigo Fidel , consumidor de heroína a la fecha de los hechos, según su propia declaración, si bien con pocos recuerdos, atendiendo al lapso de tiempo transcurrido desde los mismos, especialmente en cuanto a la identificación del vendedor de la sustancia, sí reconoció que le fue incautada una papelina de heroína que había adquirido, previamente, a su interceptación, recordando, igualmente, por sus características físicas al Agente de mossos d`esquadra NUM004 como uno de los intervinientes.

Finalmente, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada resulta probada a partir del Dictamen de la Unidad Central del Laboratorio Químico NUM006 del Área Central de Criminalística de Mossos D`Esquadra, obrantes a los folios 52 a 55 de la causa, que opera con plenos efectos probatorios, no habiendo sido impugnado por las partes.

Dicho Informe Pericial documentado tiene valor demostrativo propio según lo expuesto anteriormente, sin que además se negara su validez, ni discutiera su valor, ni propusiera de contrario contraprueba alguna destinada a neutralizar su eficacia.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos y declarados probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el párrafo segundo del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio, en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:

a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo heroína a cambio de dinero.

b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso, la heroína.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. Debemos recordar, que son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal , siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto 'actos de favorecimiento' que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.

De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio.

Habitualmente , el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Supuesto que no ofrece duda alguna en el caso de autos habida cuenta el claro gesto de entrega de droga y consecuentemente intercambio lucrativo, sin que pese a las alegaciones del acusado negando haber hecho entrega de ninguna sustancia, puedan desvirtuar las conclusiones de culpabilidad alcanzadas según los anteriores razonamientos y plena validez probatoria de las declaraciones testificales de los agentes de mossos d`esquadra actuantes.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano.

Dicha sustancia se encuentra incluida en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30-3-1961 (RCL 1966 733 y RCL 1967, 798), que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el protocolo de Ginebra de 25-3-1972,(BOE 15 de Febrero de 1977) entrando en vigor el 8-8-1975; ratificado por España el 4-1-1977 (RCL 1977 346), y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de Setiembre). Igualmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981 (RCL 1981 2643), estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

De otro lado cabe plantearse si dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en tanto que se le ofreció una pequeña cantidad propia para el consumo, es de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del Art. 368 CP según el cual 'Los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.

En palabras de la sentencia de 27 de junio de 2011 ,' La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del subjetivo. Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado. De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación uno de los más recientes, por su valor cronológico próximo y por su carácter de compendio de doctrina legal. Se trata de la STS de 14 de septiembre de 2011cuando establece que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011, de 25- 1 ; 242/2011, de 6-4 ; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011, de 19- 5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )'. Consecuentemente dicha apreciación tendrá su relevancia en la determinación de la pena.

Como señalaba la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2011 '... partiendo del dato insoslayable de que la escasa entidad del hecho se refiere a la gravedad del injusto cometido por el autor del delito, es claro que cuando este presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.

El quantum de gravedad del injusto ha de actuar como límite o techo de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar ese tope, ya que si ello fuera así se le estaría castigando con una pena superior a la ilicitud de su acción en el caso concreto, acudiendo para ello a circunstancias relacionadas únicamente con la persona del sujeto autor de la infracción punible y correspondientes por tanto al concepto de culpabilidad en sentido estricto. Las circunstancias personales pueden operar, pues como criterio para atenuar la pena que se corresponda con la gravedad específica del injusto cometido pero no para rebasarla'.

Así en adecuada aplicación de dicha doctrina al caso de autos, no existiendo más que un acto acreditado de compraventa, de una cantidad por otra parte, ínfima, de 0,30 gramos de peso neto con una riqueza del 26%, es decir 0.078 gramos de heroína base, resulta procedente la aplicación del subtipo atenuado que se viene comentando.

TERCERO-. Autoría y participación en el hecho.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Higinio , por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , dado que el acusado fue condenado con anterioridad por varios delitos de la misma naturaleza.

QUINTO-. Penalidad del hecho.

La penalidad resultante ha de partir de la concreta pena de la modalidad atenuada del artículo 368.2 del Código Penal , que fija una horquilla penológica deun año y seis meses a tres años de prisión. Dentro de estos márgenes punitivos, atendida la reincidencia delictiva que obliga a concretar la pena en la mitad superior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 3ª del Código Penal , teniendo en consideración que con posterioridad a los hechos el acusado vuelve a reincidir en conductas de análoga naturaleza, según se desprende de su hoja histórico penal, parece adecuada imponer al mismo la pena de dos años y seis meses de prisión.

.

Respecto de la multa proporcional que debe imponerse conforme a lo dispuesto por el art. 368 CP en relación con el art. 377 del mismo, en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 -. El Fiscal ha solicitado multa de 60 euros, cuantía que se estima ajustada sin que, atendidos tales escasos márgenes cuantitativos, resulte procedente la rebaja al tanto del valor. En cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago cabe fijarla en 10 días de privación de libertad, también en ajustada proporción a la cuantía de la multa impuesta.

SEXTO-. Costas procesales

La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables, por imperativo legal según lo dispuesto en los arts. 123 del CP / 95 y 240 de la Lecrim ., por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

SÉPTIMO.- De comiso de los efectos intervenidos.

En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso de la droga y la aplicación a la causa del dinero y de los demás efectos que hubieran sido ocupados al acusado.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Higinio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, DE MENOR ENTIDAD,precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a lapenade DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de SESENTA EUROS (60 euros), con DIEZ díasde responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de las costas procesales devengadas en este juicio.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido y déseles el destino previsto en los artículos 127 y 374 del CP .

Fórmese y conclúyase, en su caso, en debida forma la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del penado.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública


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