Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 332/2016 de 10 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 193/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100184
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 332/2016
Juicio Oral nº 279/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
SENTENCIA Nº 193
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellón a diez de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 332/2016 en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 279/2014, sobre delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Primitivo , representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Máximo Játiva Porcar, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probado:'Ha resultado probado y así se declara que el día 20 de abril de 2011 Primitivo acudió en compañía del entonces menor de edad Gaspar al establecimiento Nurkhara Empeñossito en Vall d'Uxó y mientras este último permanecía en el exterior procedió a vender aportando su DNI una gargantilla de oro; pese a conocer que tal efecto había sido sustraído de su legítima propietaria, Cecilia . La joya en cuestión -cuyo valor alcanza los 608'43 €- le había sido entregada a Primitivo por Gaspar , que la había sustraído del domicilio que compartían con su madre Cecilia en fechas anteriores'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia dice:'Debo condenar y condeno a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos el día 15 de abril de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación del Tribunal el día 9 de junio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a Primitivo por delito de receptación ( arts. 298.1 CP ), a la pena de seis meses de prisión, al estimar acreditado que dicho acusado había vendido una gargantilla de oro valorada en 608 €, siendo perfectamente conocedor de que tal efecto había sido previamente sustraído por un amigo suyo, menor de edad, y entregada al acusado para su venta.
Frente a ello se alega como único motivo de recurso la eximente del error invencible de prohibición ( art. 14 CP ), al no tener conocimiento el acusado de la tipicidad de la sustracción de la joya por parte de su amigo, pues'no sabía que cogerle oro a una madre y venderlo era delito, tenía que ser una persona ajena a la familia,...pensaba que si se vendía el oro de la familia de alguien no era delito',además de que no existió ánimo de lucro, pues los 10 euros de contraprestación que mambos jóvenes mencionan es una cuantía ínfima, si de lucrarse se tratara, dado el importe obtenido en la venta.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.
SEGUNDO.-Constituye doctrina reiterada ( STS 10 octubre 2003 ), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza; y que generalmente, en relación al delito de receptación, esa conciencia de la ilicitud, habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios( SSTS 21 enero 2000 , 15 marzo 2001 , 11 junio 2002 , 19 enero 2014 ).
Por ello, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico( SSTS 22 julio 2003 , 19 diciembre 2003 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos( STS 28 junio 2000 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes( STS 12 diciembre 2001 ).
Como decía la STS 19 mayo 2005 el error de prohibiciónse configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS 15 enero 2003 y 28 junio 2004 la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 14 noviembre 2003 declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibicióndirecto, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibiciónindirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, señala que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS 20 febrero 1998 , 22 marzo 2001 , 27 febrero 2003 ), afirmando reiteradamente que'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas'( STS 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso deerror iuriso error de prohibición, impera el principioignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'( SSTS 12 noviembre 1986 , 26 mayo 1987 ).
El conocimiento de la legislación punitiva por parte de los ciudadanos que residen en un país debe partir de una serie de coordenadas, de las que se puede inferir que la ilicitud de un acto que ataca bienes jurídicos fundamentales no puede ser ignorado por personas, normalmente capacitadas, que convivan en esa sociedad. Lo excepcional, que debe ser objeto de acreditamiento, es que por diversas circunstancias en casos particulares ciertas personas no tengan la conciencia de la ilicitud de una conducta que lesiona bienes jurídicos cuya estima forma parte del marco cultural común de una comunidad ( STS 25 noviembre 2008 ).Para excluir el error no se requiere que el acusado tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( STS 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS 14 marzo 1994 , 25 abril 1995 ) que basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
TERCERO.-Desde esta perspectiva, pretender el acusado convencer a esta Sala de que no tenía conocimiento de la ilicitud del hecho, cuando es un menor de edad que carece de recursos quien trata de deshacerse de una joya de modo clandestino para obtener un beneficio económico, no solo es contrario a toda lógica, sino que resulta sorprendente si tenemos en cuenta que a cambio de empeñar la joya se le entregó una suma importante de dinero para que dispusiera de la misma dicho menor,además de que el acusado preguntó a la dependienta del establecimiento de empeño'esto si no es robado pasa algo',mientras el menor esperaba en las inmediaciones.Con lo cual, difícilmente puede alegarse el denunciado error de prohibición.
No cabe sino considerar plenamente acertado el razonamiento del Juez sentenciador, en el sentido de que la gargantilla de oro que vendió el acusado procedía de su previa sustracción, que entregó la cantidad que obtuvo a cambio recibiendo en contraprestación diez euros, concurriendo por ello el ánimo de lucro, y que dicho acusado conocía la procedencia de dicha joya, ante la falta de justificación de la tenencia de la misma por parte del menor.
Las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso no son más que una apreciación interesada de las pruebas practicadas, siendo forzoso acoger los argumentos de la resolución de instancia, y ello porque resulta lógico y racional que la adquisición de esa joya y su posterior venta se haga conociendo, o por lo menos intuyendo, que la misma no tiene una procedencia lícita.
En definitiva, la alegación de tal eximenteno puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error. El análisis, nos dice la STS 27 febrero 2003 , debe efectuarse sobre el caso concreto, teniendo en cuenta las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Por ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-En atención a dichas consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso al apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en procedimiento de Juicio Oral nº 279/2014 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

