Sentencia Penal Nº 193/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 473/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100194

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4729

Núm. Roj: SAP M 4729/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059079
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 473/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 393/2010
SENTENCIA NÚMERO 193/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
----------------------------------- Madrid a trece de abril de 2016
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 473/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de Lesiones, siendo
partes en esta alzada como apelante Jenaro , representada por el Procuradora Sra. IRENE MARTIN NOYA
y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Jenaro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada prevista en el artículo 21.6º Código penal ( en su redacción actual dad por la LO 5/2010) a la pena prevista de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e igualmente al pago de la mitad de las costas este juicio. '.



SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 473/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso por la representación procesal de Jenaro , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba dado que los puntos de sutura puestos en la herida no eran objetivamente necesarios, así como que el causante de la lesión no puede ser considerado como instrumento peligroso a los efectos del artículo 148 del Código Penal . Asimismo, alegó inaplicación del artículo 66 del Código Penal y a que debió rebajarse la pena en dos grados al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Según la sentencia del Tribunal Supremo 389/2014 , se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.

(...) en cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).

En la presente causa, el médico forense en la vista oral manifestó que la herida podía haber cerrado sin sutura pero dada la delicada localización de la herida, es aconsejable, (y así se hizo) dar esos puntos.

Consecuentemente a ello, fue objetivamente necesaria la intervención o tratamiento quirúrgico llevado a efecto.



SEGUNDO.- Respecto del segundo de los motivos, la Sentencia del Tribunal Supremo 546/2014 de 9 de julio , en relación al art. 148.1, la jurisprudencia - STS. 1203/2005 de 19.10 - ha expuesto que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.

En la STS. 906/2010 de 14.10 , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas) , en la agresión de resultado lesivo.

Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( STS. 1991/2010 de 27.11 ) o como dice la STS. 1114/07 de 26.12 - el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.

Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, uno fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.

En el presente caso, la lesión fue causada por un latiguillo empleado en la construcción para coger los tramos de embudo para hormigonar, según declaró Virgilio ( Folio 108). Por tanto un trozo de hierro (o metal) alargado finito y flexible respecto del que duda alguna cabe que es instrumento peligroso a los efectos antes señalados.



TERCERO. Por último y respecto de la rebaja de la pena en dos grados solicitada por el recurrente entiende este Tribunal que debe ser acogida esta alegación al considerar que las dilaciones indebidas observadas en la causa y aplicada como muy cualificada, en sentencia debe conllevar ese efecto que prevé el artículo 66.1-2 del Código Penal en atención a la falta de comisión de los hechos 19-3-2008

CUARTO. No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora INES ALVAREZ GODOY, en representación de Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe con fecha 12 de enero de 2016 en PA 393/2010, revocamos la misma en cuanto a la pena a imponer que fijamos en prisión de seis meses e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, manteniendo en lo demás la resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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