Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 193/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 32/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 193/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100256

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1264

Núm. Roj: SAP MU 1264/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00193/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: AAR
Modelo: 530550
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501826
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO Nº 32/2015
PROCED. ABREV. 80/2007
Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA Nº 193

En la Ciudad de Cartagena, a 1 de Junio de dos mil dieciséis.
Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia
Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 32/2015 dimanante del
Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena con el nº 80/2007, por delito
de Estafa, en la que es acusado Lázaro , nacido el NUM000 .1957, hijo de Maximiliano y Felicisima ,
natural de Daimiel (Ciudad Real), con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , con instrucción,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Varona Segado y defendido
por el Letrado D. Enrique Ródenas Moncada; acusado Loreto , nacido el NUM002 .1966 , hija de Teodoro
y Olga , natural de Cartagena, con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , con instrucción,
sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Manuel Martín Camino;
acusado Tamara , nacida el NUM004 .1967, hija de Luis Enrique y María Virtudes , natural de San Javier,
con Documento Nacional de Identidad número NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, de
ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Rafael Navarro Casto; acusado Anselmo , nacido el NUM006
.1965, hijo de Bienvenido y Celestina , natural de Torre Pacheco, con Documento Nacional de Identidad
número NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional
por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cañete Cervantes y defendido por
el Letrado D. Rafael Navarro Castro; acusado Eugenio , nacido el NUM008 .1968, hijo de Gabino y
Inés , natural de Cartagena, con Documento Nacional de Identidad número NUM009 , con instrucción, sin
antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. Madrid Rosique y defendido por el Letrado D. Francisco Cañete Cervantes;
acusado Isidoro , nacido el NUM010 .1963, hijo de Gabino y Inés , natural de Torre Pacheco, con
Documento Nacional de Identidad número NUM011 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada
solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Rodríguez Monje y defendido por el Letrado Dª. Raquel Villaescusa; acusado Raimunda nacido el NUM012
.1957, hijo de Pablo y Tatiana , natural de Murcia, con Documento Nacional de Identidad número NUM013
, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Segado y defendido por el Letrado D. Manuel
Nieto Gens; acusado Severiano , nacido el NUM014 .1974, hijo de Luis Enrique y Angelina , natural de
Molina de Segura, con Documento Nacional de Identidad número NUM015 , con instrucción, sin antecedentes
penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Farinós Martí y defendido por el Letrado D. Jose Luis García Salas; acusado Ángel Daniel
, nacido el NUM016 .1974, hijo de Luis Enrique y Olga , natural de Archena, con Documento Nacional
de Identidad número NUM017 , con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de
reincidencia, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Farinós Martí y defendido por el Letrado D. Jose Luis García Salas; acusado Benito ,
nacido el NUM018 .1959, hijo de Luis Enrique y Olga , natural de Archena, con Documento Nacional de
Identidad número NUM019 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farinós Martí y defendido por
el Letrado D. Jose Luis García Salas. Y como acusación particular MOVISA INVERSIONES, S.L. representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano Conesa y defendido por el Letrado Dª Maria Angeles Llorente
Dondenis y Marina Y OTROS, representados por el Procurador Sr. De Simón Bermejo, asistidos del letrado
Carlos Bernabé Pérez, y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día de la fecha, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- Solicitada con carácter previo por la acusación particular, que se retrotrajeran las actuaciones hasta el momento de dictar el Auto de apertura de juicio oral a fin de que se incluyera a Julián , ya que aunque no se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, sí se hizo por las acusaciones particulares, sin que en el auto de apertura de juicio oral se incluyera al mismo, no dictándose tampoco auto de sobreseimiento sobre el mismo. Se consideró la existencia de dicho error, no obstante, al tenerse en cuenta que el auto de apertura de juicio oral es de 29.05.2009, y el último escrito de acusación contra el Sr. Julián es de 28.04.2008, sin que hasta la gente se haya seguido diligencia alguna de acusación contra el mismo, no tendría sentido retrotraer las actuaciones, ya que al ser dicho imputado por el delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , por efecto de lo dispuesto en el artículo 132 del CP , el transcurso de 8 años sin practicar diligencia interructiva, el delito habría prescrito, ya que se ha considerado que la paralización del procedimiento para reconstrucción incidental de los autos, consistente en determinados documentos que habían desaparecido, no supone interrupción de la prescripción. En dicho sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª de 19.10.2012 (ROJ: AAPM 1879/2012 ).

Ante ello, todas las defensas solicitaron que se declarara la prescripción también de sus acusados respecto del delito de estafa del que eran acusados, por el mismo artículo, lo que así se hizo, continuando el juicio únicamente por el delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal .

Ante tales circunstancias, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando se condenara a Lázaro , como autor, y a Loreto , como cómplice, por un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal , a la pena de veintiún meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , a Lázaro . Y a Loreto a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión y tres meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

A Isidoro , Benito y Anselmo , por un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal , a la pena de veintiún meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

A Tamara , Raimunda , Eugenio , Severiano y Luis Enrique Ángel Daniel , por un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal , a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión y tres meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

Las acusaciones particulares se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Las defensas de los acusados mostraron conformidad con dicha calificación al inicio del juicio oral, solicitando que se dictara sentencia según la misma; conformidad que fue ratificada por los acusados presentes en dicho acto.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declara probado, por conformidad expresa de las partes, En la primavera del año 1997 la mercantil 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L', sociedad de la que era administradora única la acusada Loreto , mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 /1966 en Cartagena, sin antecedentes penales, y apoderado, el también acusado Lázaro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1957 en Daimiel, con NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que aun no poseían el pleno dominio de la totalidad de los solares, que no contaban con financiación suficiente y que incumplirían todos los contratos que firmasen, con animo de obtener un inmediato beneficio económico, inició la promoción para la construcción y venta de 23 viviendas en unos terrenos incluidos en la Unidad de Actuación n° 4.1 D.E de Los Dolores-Cartagena, con el nombre de ' URBANIZACIÓN000 ', que comprendía las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad n° 1 de Cartagena con n° NUM020 , NUM021 y NUM022 . Así, entre los meses de Mayo de 1997 a Mayo de 1999, por Lázaro en representación de 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L' suscribió 19 contratos de compraventa de viviendas para su edificación en el terreno antes mencionado, percibiendo diversas cantidades, con las siguientes personas y cuantía, que efectuaron en diversos pagos: 1. Dña. Marina , (vivienda n° NUM025 ) que abonó en total 2.325.000 ptas.

2. D. Nemesio , (vivienda n° NUM026 ) que abonó en total 2.885.360 ptas.

3. D. Valeriano , (vivienda n° NUM027 ) que abonó en total 2.080.000 ptas.

4. Dña. Josefa , (vivienda n° NUM028 ) que abonó en total 2.000.000 ptas.

5. D. Jesús Ángel , (vivienda n° NUM029 ) que abonó en total 2.000.000 ptas.

6. D. Silvio y Dña. Rita , (vivienda n° NUM030 ) que abonó en total 2.100.000 ptas.* 7. Dña. Ángela , (vivienda n° NUM031 ) que abonó en total 3.500.000 ptas.

8. D. Esteban y Dña. Dulce , (vivienda n° NUM032 ) que abonó en total 2.100.000 ptas.

9. D. Humberto , (vivienda n° NUM033 ) que abonó en total 3.000.000 ptas.

10. D. Leandro y Dña. Jacinta , (vivienda n° NUM034 ) que abonó en total 3.000.000 ptas.

11. D. Prudencio y Dña. Nicolasa , (vivienda n° NUM035 ) que abonó en total 3.000.000 ptas.

12. Dña. María Angeles , (vivienda n° NUM036 ) que abonó en total 2.995.000 ptas.

13. D. Victor Manuel y Dña. Crescencia , (vivienda n° NUM037 ) que abonó en total 2.100.000 ptas.

14. D. Estanislao , (vivienda n° NUM038 ) que abonó en total 3.500.000 ptas.

15. D. Gerardo , (vivienda n° NUM039 ) que abonó en total 2.000.000 ptas: 16. D. Javier y Dña. Purificacion , (vivienda n° NUM040 ) que abonó 1.920.000 ptas.

17. D. Maximo , (vivienda n° NUM041 ) que abonó en total 3.000.000 ptas.

18. D. Salvador , (vivienda n° NUM042 ) que abonó en total 1.500.000 ptas.

19. D. Jose Carlos . (viyier; la n° NUM043 ) que abonó en total 2.100.000 ptas.

Con objeto de dar credibilidad a los compradores, en buena parte de los contratos suscritos, en concreto, los relativos a las viviendas números NUM025 , NUM026 , NUM030 , NUM032 , NUM034 , NUM037 , NUM040 y NUM042 , se mencionaba que las mismas estaban sujetas a un crédito a la construcción con el Banco de Murcia S.A, por valor de 8.500.000 ptas, a pesar de no tener ninguna financiación contratada con dicha entidad. Además, 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L', con la firma de tales contratos hizo creer a los compradores que dicha mercantil era la titular de los terrenos sobre los que se asentarían sus futuras viviendas, cuando la situación real de las fincas era muy distinta: La finca NUM022 R.P Cartagena n° 1 (solar de 1.003,36 m2) era un terreno de titularidad municipal para ser destinado zona verde en la mencionada U.A. La finca NUM021 R.P Cartagena n°l (solar de 499,37 m2) era, en la fecha de la firma de los contratos, titularidad de Eulalio y Leocadia . Fue, mediante contrato privado de fecha 12-10-1998 cuando los citados señores suscriben con 'BALEO SERVICIOS INMOBILAIRIOS S.L' un contrato de cesión de derechos que finalmente fue resuelto por incumplimiento de la adquirente. La finca NUM020 R.P Cartagena n° 1 (solar de 3.011 m2) era, en la fecha de la firma de los contratos, titularidad en cuanto al usufructo, de Dña. Verónica , en cuanto a una mitad indivisa de nuda propiedad, de Ariadna , y en cuanto a la otra mitad indivisa de nuda propiedad, por partes iguales y en proindiviso, de Bartolomé , Soledad y Celso . En fecha de 28 de septiembre de 1998, el acusado Lázaro , actuando en nombre de 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L' adquiere mediante escritura pública la finca NUM020 . Previamente a esta ultima adquisición, Lázaro , ante el cariz que estaban tomando losacontecimientos, mediante escritura de fecha 25-8-1999, es nombrado administrador de la mercantil, cesando en ese momento Loreto . Con lo cual resulta que 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L', durante la mayor parte de la firma de los contratos, no era titular de los terrenos sobre los que contrataba. Pero además, con absoluto desprecio a los compromisos contraídos, Lázaro , en nombre de BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L, en la misma notaría y el mismo día que suscribió la compra de la finca NUM020 , otorgó a favor de Julián una escritura de opción de compra de dicho solar por un precio de 20 millones de pesetas y con plazo de 1 año para su ejercicio, que posteriormente se ampliaría a 6 meses mas, pues bien, a pesar de ello, Lázaro , en nombre de BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L, en fechas posteriores, concretamente el 2-12-1998, 12-3-99, 10-5-99 y 8-6-99 a sabiendas de que serían incumplidos, firmó cuatro nuevos contratos de compraventa de vivienda, en concreto los correspondientes a Estanislao , Heraclio , Josefa , y Prudencio , respectivamente, percibiendo las cantidades que arriba se han reseñado.

Por otro lado, BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L, carecía de una empresa que llevara a efecto la urbanización de la Unidad de Actuación 4.1 pues la falta de financiación le obligó a no materializar un precontrato con la empresa 'Calpu S.A' que había firmado el 2-10-1998 y no abonó las tasas correspondientes a las licencias municipales ni ejecutó infraestructura alguna referentes a las elementales conducciones de agua.

Ante la presentación, en fecha de 11-1-2000, de la querella que dio inicio al presente procedimiento y la presentación por Julián , en fecha de 26-1-2000, de una demanda civil para ejercitar su derecho de opción de compra, con objeto de diluir sus responsabilidades, Lázaro , en fecha de 7-4-2000, vendió las participaciones sociales de BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L a Benito y Isidoro , adquiriendo cada uno de ellos el 50% de la mercantil, los cuales eran perfectos conocedores de la situación urdida por Lázaro .

Ante la situación creada, los acusados Benito , mayor de edad en cuanto nacido el NUM018 /1959 en Archena, con DNI NUM019 , sin antecedentes penales, y Isidoro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM010 /1963 en Torre Pacheco, con DNI NUM011 , sin antecedentes penales, idearon un complejo plan con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de la futura urbanización de las fincas afectadas por la Unidad de Actuación 4.1 D.E, consistente en valerse de una sociedad creada ad hoc por personas de su confianza, que luego se dirán, y aparecer ante los perjudicados por la falta de construcción de las viviendas como una nueva promotora, que en realidad no sería mas que una nueva cara de 'Baleo', que se encargaría, de llevar a efecto los contratos, asumiendo las cantidades ya pagadas por los afectados a la mercantil 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L', aparentando llevar a efecto la ejecución de las obras, pero con el propósito ultimo de proceder, en fraude de los perjudicados, a la venta de la finca NUM020 a otra entidad mercantil, ocultando sus gravámenes y desvinculándola aparentemente de la mercantil 'BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L'.En ejecución de su ardid, y contando con la anuencia de Lázaro , en fecha de í 1-4-2000, mediante escritura pública se produce el cese de Lázaro como administrador de Baleo, se produce el cambio de domicilio social de dicha mercantil y se nombra como nuevo administrador a la acusada Raimunda , mayor de edad en cuanto nacida el NUM023 -1957 en Murcia, con DNI NUM013 , sin antecedentes penales, quien en esa misma fecha y siguiendo el guión establecido por los anteriores, con los que actuaba previamente concertada, otorgó poderes para actuar por cuenta de la mercantil al también acusado Ángel Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM016 /1981 en Archena, con DNI NUM017 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la sazón sobrino de Benito y perfecto conocedor de las ilícitas intenciones de este.

Paralelamente, en fecha de 5-4-2000, con objeto de ir dando forma a su plan y actuando en connivencia con ella, se produce la constitución por la acusada Tamara , mayor de edad con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, de la mercantil 'OBRAS MIRCONS S.L'.

En fecha de 17-5-2000, el acusado Ángel Daniel , siguiendo el plan previsto, como apoderado de BALEO SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L vendió a 'OBRAS MIRCONS S.L' la finca NUM020 del Registro de la Propiedad n° 1 de Cartagena, con conocimiento de las cargas y afecciones que la gravaban; seguidamente en fecha de 19-5-2000, la acusada Tamara , administradora única de 'OBRAS MIRCONS S.L', siguiendo las pautas diseñadas por los responsables arriba referidos, vendió 315 de sus participaciones sociales al acusado Eugenio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 /1968 en Cartagena, sin antecedentes penales, y en fecha de 31-5-2000, vendió 105 de sus participaciones al también acusado Severiano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM014 -1981 en Molina de Segura, con DNI NUM015 y primo de Ángel Daniel .

Tanto Eugenio como Severiano conocían la trama urdida y la imposibilidad del cumplimiento de los contratos de compraventa de viviendas. A su vez Eugenio vendió otras 105 participaciones a Severiano . A su vez en la misma fecha de 31-5-2000 entran a formar parte de la mercantil 'OBRAS MIRCONS S.L' como socios y administradores mancomunados Eugenio y Severiano , que el mismo día, confieren escritura pública apoderando para actuar por cuenta de la mercantil a los acusados Anselmo (esposo de Tamara ), mayor de edad y sin antecedentes penales, a Benito (padre de Severiano ) y a Isidoro . Es de recordar que estos dos últimos fueron los adquirentes de 'Baleo Servicios Inmobiliarios', consiguiéndose así, por los artificios anteriores, que la mercantil 'OBRAS MIRCONS S.L' no fuera mas que una fachada de aquella mercantil.

En su afán de aparecer ante los perjudicados como la empresa que llevaría a efecto la construcción de sus viviendas, 'OBRAS MIRCONS S.L', siendo representada por los acusados Eugenio y Anselmo , a sabiendas de que no sería posible cumplir sus compromisos, con animo de obtener un ilícito beneficio económico, comenzó a suscribir nuevos contratos de compraventa; así en fecha de 26-6-2000 suscribió contrato con Jacinto para la adquisición de la vivienda n° NUM024 , de la URBANIZACIÓN000 ' fijando en el contrato un precio de 14.375.000 pesetas, mas gastos de I.V.A y escritura, del cual Jacinto entregó a la firma del contrato 1.000.000 de pesetas; de dicha cantidad, en fecha de 5 de abril de 2001, ante la evidencia del incumplimiento, le fue devuelta por Benito la cantidad de 500.000 pesetas, las 500.000 pesetas restantes frieron devueltas por Benito a Jacinto en fecha de 19-1-2004.

Por otro lado, y a pesar de conocer que en fecha de 17-10-2000 recayó sentencia en la que se tenía por ejercitada la opción de compra de Julián sobre la finca NUM020 y que por tanto ya no les pertenecía, a sabiendas de que no serían cumplidos y actuando con animo de lucro, firmaron nuevos contratos, así, en fecha 8-11-2000 con Valeriano y Gerardo , con Esteban , con Nemesio , con Humberto y Magdalena , con Jose Carlos y María , con Estanislao , en fecha 10-11-2000 con Marina , en fecha de 11-11-2000 con Salvador y Javier y, en fecha 20-11 -2000 con Lorenzo , entre otros contratos suscritos.

A pesar de la existencia de dichos contratos, y llevando a efecto sus designios, en fecha de 19-12-2000, 'OBRAS MIRCONS S.L', representada por los acusados Isidoro y Benito , ocultando la realidad del litigio afectante a la finca promovido por Julián , y del que eran perfectos conocedores, procedió a vender a la mercantil 'MOBISA INVERSIONES S.L', representada por Valentín , la finca NUM020 , abonando esta a aquella 15 millones de pesetas. En dicha escritura, 'MOBISA INVERSIONES S.L', asumía, además, las cargas que gravaban entonces la finca, consistentes en embargo a favor de la TGSS por 10.323,55 ? de principal y un embargo por 12.921,27 ? de principal a favor de D. Justino , dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 393/98-JPI n° 2 de Cartagena.

Es de reseñar que 'MOBISA INVERSIONES S.L' abonó en dicho procedimiento la suma total de 21.396, 94 ? en virtud de consignación realizada para evitar la subasta de la referida finca y que, de no haberse efectuado, hubiera supuesto la pérdida definitiva de la misma.

Los perjudicados han sido indemnizados.

Fundamentos


PRIMERO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y de sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal , y la pena solicitada la procedente según dicha calificación. Habiendo sido indemnizados los perjudicados, no existiendo responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Que a tenor lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.E.Crim ., procede la condena en la mitad de las costas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , en trámite de conformidad, a los acusados ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 6º del CP , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo texto legal , asimismo definido, a la pena de: A Lázaro , como autor, a la pena de veintiún meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

A Loreto , como cómplice, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión y tres meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

A Isidoro , Benito y Anselmo , a la pena de veintiún meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .

A Tamara , Raimunda , Gabino , Severiano y Luis Enrique Ángel Daniel , a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión y tres meses de multa, con una cuota de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . Así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena a todos ellos.

Procede la condena a todos ellos de la mitad de las costas.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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