Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 364/2017 de 16 de Mayo de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100133
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:569
Núm. Roj: SAP J 569:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 514/2015
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 364/2017 (75)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 193/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 514/2015, por el delito de Apropiación Indebida, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Segismundo cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez. Ha sido apelante la acusación particular ejercida por Margarita , representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y asistida del Letrado D. Jesús Passolas Borrego, parte apelada-adherida el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Isabel Uceda Carrascosa y apelado dicho acusado. Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 514/2015, se dictó, en fecha 21-2-17, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:' El acusado, figurando como titular autorizado en las cuentas bancarias que Ángeles , esposa de su padre, tenía abiertas en las entidades Caja Sur y Banco de Santander, al fallecimiento de ésta el 22-7-2014 y sin comunicar a las entidades bancarias esta circunstancia, procedió a retirar diversas cantidades de las mismas aprovechándose de su condición de autorizado; en concreto el 23-7-2014 dispuso de 250 euros de la entidad Caja Sur y el 30-7-2014 canceló un depósito que tenía la fallecida en el Bando de Santander pasando su importe, 10.000 euros, a una cuenta corriente de la misma entidad disponiendo de ella de un total de 10.104'38 euros.'
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Segismundo de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso y por el acusado escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de Mayo de 2017.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén se absolvió al acusado Segismundo de los hechos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y en el Fundamento de Derecho cuarto se establece: 'Por tanto, y sin perjuicio de que los hechos pudieran ser presuntamente constitutivos de otro tipo penal, en concreto Estafa, al considerar esta Juzgadora que sí existió sin embargo un engaño bastante por parte del acusado al extraer las cantidades mencionadas de la entidad bancaria, una vez Ángeles ya se hallaba fallecida y por tanto había concluido su autorización, provocando en la entidad el error de creer que aún estaba autorizado, no es posible realizar condena alguna por dicho delito, en base del principio acusatorio que ha de regir en todo proceso penal, pues no ha sido objeto de calificación e imputación por ninguna de las partes acusadoras'.
En consecuencia, la absolución del acusado lo fue por el delito de apropiación indebida, al no existir prueba de cargo que acredite el cumplimiento de los elementos del tipo penal imputado.
En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Margarita , se alega que en su escrito de acusación formuló sus conclusiones provisionales, haciendo constar que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252.1 del Código Penal o, alternativamente, se califica provisionalmente de un delito de estafa, tipificado en el artículo 248 del Código Penal . Y por ello, entiende, que no se puede declarar como se hace en la sentencia de instancia, que hay prueba suficiente para sostener una condena por la comisión de un delito de estafa, y por otro lado, que no podía materializarse la condena por la ausencia de imputación y por tanto, con vulneración del principio acusatorio, cuando lo cierto es, indica, que las conclusiones provisionales de su escrito de acusación inicial fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, y en él se contenía la calificación por los dos delitos. En base a esas alegaciones, la apelante sostiene que existe una disonancia entre lo solicitado, los hechos probados, el fundamento jurídico de la sentencia y el fallo, todo lo cual constituía un defecto subsumible en lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la falta de racionalidad en la motivación fáctica y por la omisión del razonamiento lógico-jurídico que origina su incongruencia y conduce a los efectos de nulidad que solicita, conforme a la reforma operada por Ley 41/2015 del artículo 792.2 de la referida Ley Procesal Penal ; interesando en el suplico de su recurso que se anule la sentencia de instancia y se devuelvan los autos al Juzgado de lo Penal para que dicte otra que subsane la indefensión originada.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal , a la pena interesada en su escrito de acusación elevado a definitivo en el acto del juicio oral, y a indemnizar a la perjudicada en las cuantías solicitadas. Y dado que se trataba de una sentencia absolutoria, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 167/2002 y 200/2002 ), solicitó el señalamiento de vista y citación del acusado para ser oído personalmente por esta Sala.
Y por la defensa, en su escrito de impugnación del recurso, además de alegar que no concurría causa de nulidad debido a que en el auto de apertura del juicio oral de 10-11- 15 sólo se tuvo por formulada acusación por el delito de apropiación indebida, se refirió también al delito de estafa, del que manifestó que tampoco era responsable el acusado de dicho delito; solicitando en definitiva la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Sentadas estas premisas, hemos de referirnos en primer lugar a la sentencia absolutoria respecto del delito de apropiación indebida objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y que por aquél se solicita la revocación y que se dicte otra de condena, alegando incongruencia entre los hechos probados y el fallo, errónea valoración de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 252 y 249 del Código Penal .
Pues bien, en cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 (nº 214/16, Recurso 1028/15 ), que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 '. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 , 49/2009 , 30/2010 y 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 ; 142/2011 ; 309/2012, de 12 de abril , 757/2012, de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013, de 22 de febrero ; 325/2013, de 2 de abril ; 691/2014, de 23 de octubre , entre otras muchas'.
También se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 que examinamos que 'La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2012 , también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél'.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de mayo de 1988 , ha venido argumentado que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la sentencia de 27 de junio de 2000 , que dice 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Esta misma Sala ya se ha pronunciado respecto a las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, recurridas en apelación y con pretensión de que sean revocadas dictando otra de condena.- Así, se declaró en la Sentencia de 16 de noviembre de 2015 (nº 340/15 ), 'Al respecto, debemos tener en cuenta la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2013 , en la que se declaró: Conviene recordar que, como ha señalado esta Sala, Sentencias del T.S. 892/2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 ..., que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de Casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'.
El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de Marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
TERCERO.-Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la LECRiminal , en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de Ley Orgánica del Poder Judicial , y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la LECRiminal , al que se remite el art. 792.2 de la citado Ley procesal penal , dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
CUARTO.-Expuesto cuanto antecede, la adhesión al recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal no puede ser acogida, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal nulidad no se ha interesado en la adhesión, y en cualquier caso tampoco procedería porque no se aprecia la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, por el contrario, que la Juzgadora de instancia ha analizado y valorado todas las pruebas de una forma lógica y racional, debiendo en consecuencia mantenerse la conclusión alcanzada.
QUINTO.-En cambio, la acusación particular sí ha solicitado la anulación de la sentencia y la devolución de los autos al órgano de instancia para que dicte otra resolución, conforme al nuevo contenido del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello sobre la base de que, en contra de lo declarado en la sentencia apelada, en su escrito de acusación, elevado a definitivo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252.1 del Código Penal , y alternativamente, como de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .
Pues bien, al respecto hemos de tener en cuenta lo siguiente:
1º.- En el escrito de denuncia, tras la exposición de los hechos, se solicitó en el suplico la práctica de diligencias instructoras por la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de apropiación indebida.
2º.- Y así, se hizo constar en el auto de 7-7-15 de incoacción de diligencias previas, que se habían recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia por apropiación indebida; denuncia en la que se ratificó la denunciante.
3º.- Lógicamente, el investigado prestó declaración respecto de tal delito.
4º.- En auto de 19-10-15 se acordó continuar la tramitación de las actuaciones por las normas del Procedimiento Abreviado, imputando al investigado Segismundo un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .
5º.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de 1 año de prisión y accesoria.
6º.- La acusación particular, en igual escrito de calificación provisional, entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252.1 del Código Penal . Y alternativamente, de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , solicitando la pena de 6 meses de prisión, sin distinguir entre uno y otro.
7º.- Por auto de 10-11-15 se acordó la apertura de juicio oral, estableciéndose que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían presentado sus respectivos escritos de acusación por un delito de apropiación indebida contra Segismundo . Y así se declara en la parte dispositiva.
8º.- Esta resolución se notificó a las partes, y nada se alegó en cuanto la posible omisión de la petición alternativa planteada en el escrito de acusación particular.
9º.- Es cierto que en el acto del juicio oral, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Pero también es verdad que todo el juicio versó sobre el delito de apropiación indebida y ninguna mención consta respecto al delito de estafa, ni consecuentemente la defensa adoptó estrategia alguna en cuanto a este delito.
Por tanto, este Tribunal considera que no procede la anulación de la sentencia dictada en la instancia, al no concurrir motivos para ello, pues todo el procedimiento vino referido al único delito de apropiación indebida, sin mencionarse en actuación judicial alguna, tanto del Juzgado de Instrucción como del Juzgado de lo Penal, el delito de estafa; y de ahí que no pueda aceptarse que se formuló acusación también por estafa, cuando ello sólo consta en el escrito inicial de calificación, pero sin aceptación al respecto mediante resolución judicial, de la que tampoco se instó su corrección en momento procesal oportuno, a pesar de las notificaciones efectuadas a la parte.
En definitiva, no existe disonancia entre lo solicitado por la parte, los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de tal forma que no estamos ante un defecto subsumible en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma, que invoca el apelante, y por todo ello, en base a las consideraciones expresadas, no procede la declaración de nulidad instada en el recurso; todo lo cual determina que se confirme la sentencia de instancia.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y LA ADHESIÓN FORMULADAcontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 21 de Febrero de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 514 de 2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

