Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 60/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100189
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4831
Núm. Roj: SAP M 4831/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006116
Apelación Juicio sobre delitos leves 60/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 63/2016
Apelante: D./Dña. Trinidad
Procurador D./Dña. ANGEL GARCIA ARAGON
Letrado D./Dña. HELENA BLASCO BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Juan Francisco y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALFONSO GIL BENITO
SENTENCIA Nº 193/17
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 31 de marzo de 2017.
La Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rubio Cabrero Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Veintinueve de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve núm. 63/2016, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 3 de San Lorenzo del Escorial, seguido por un delito leve de injurias; venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Trinidad , contra la sentencia dictada a
fecha de 12 de julio de 2016 , siendo apelado el Ministerio Fiscal y Juan Francisco .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha de 12 de julio de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco de los dos delitos leves de injurias por la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la condenada Trinidad , con el fundamento que se expresa en los respectivos escritos.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en la causa. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de rollo 60/2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial sentencia absolutoria por dos delitos leves de injurias del art. 173.4 del Código Penal , al ser cometidos los hechos en el ámbito de una relación familiar; absolución que fundamenta la magistrada ad quo en la falta de prueba que corrobore la versión ofrecida por la denunciante/perjudicada, Custodia , dadas las malas relaciones existentes entre el padre, denunciado, y la hija; se alza la progenitora de la misma alegando error en la valoración de la prueba practicada señalando que la juzgadora no tuvo presente el acta de exploración de los menores que obra en las actuaciones de fecha 26 de febrero de 2016 incorporada como prueba documental; ni el acta de transcripción de las grabaciones de los mensajes de voz por el sistema de mensajería instantánea de Whatsapp que fue levantada por el Letrado de la Administración de Justicia en fase de instrucción, incorporada como documental, no habiendo resultado impugnada tal transcripción; entendiendo que la misma se configura como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y dictar el consecuente fallo condenatorio.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa se opusieron a la estimación del recurso sobre los hechos y fundamentos que entendían aplicables y que se dan por reproducidos en esta alzada en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- Sentado el objeto del debate, es menester recordar como primera premisa en orden a los límites de revisión de las sentencias absolutorias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 , señala que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se ha visto reforzado y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 Y 118/2009 entre otras). En estas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración y ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretendida revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa'.
Cabe añadir a lo anterior que tras la redacción dada a la LECr por la LO 41/2015, los art. 790 y 792 de la misma exigen la petición de nulidad de la resolución recurrida para que el recurso, en su caso, de una sentencia absolutoria pueda prosperar, solicitud no verificada en el presente recurso por lo que en modo alguno el mismo puede llegar a prosperar.
No obstante a lo anterior, y teniendo presente que el recurrente intenta anudar el pretendido error en prueba documental, a saber la transcripción de los mensajes de whastapp y una exploración judicial, es preciso recordar que ninguna de las dos diligencias tiene ni el carácter ni la validez de una prueba documental. Así la exploración verificada en fase de instrucción no tiene tal entidad desde el momento en que los menores declararon en el acto del juicio en presencia judicial, dando entrada a los principios de audiencia, contradicción e inmediación, y así lo recoge la Sentencia de instancia; valorando tales declaraciones de forma personal la juzgadora desde la posición privilegiada que le confieren aquellos principios.
Y en relación a los mensajes de Whatsapp que fueron transcritos en una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que obra al folio 47 de las actuaciones, aquella no fue impugnada como señala el Letrado del denunciado en orden a que no coincidiera la grabación exhibida con el contenido que recogió el Letrado de la Administración de Justicia, pero sí en cuanto a su validez o posibilidad de manipulación, negando el denunciado haber mantenido tal conversación y ser suya la voz recogida. A tal efecto Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 en relación con los pantallazo de teléfono, mensajes de aplicaciones de comunicación, señala que no son propiamente documentos a efectos casacionales, sino que en palabras del Tribunal Supremo, 'Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y aquellas no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo ha declarado de forma reiterada esta Sala en relación, por ejemplo, con las trascripciones de diálogos o conversaciones mantenidas por teléfono, por más que consten en un soporte escrito o sonoro (por todas SSTS 956/2013 de 17 de diciembre , 1024/2007 , 1157/2000 de 18 de julio y 942/2000 de 2 de junio )(....) Continúa la misma resolución indicando que 'Respecto de la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo (...), la Sala quiere puntualizar una idea básica, y es que la prueba de comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autoriza tales sistemas y al libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que su único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria'.
Todo lo anterior implica que habiendo sido impugnada por manipulación la grabación, señalando el denunciado no haber mantenido tal conversación que consta en un sistema de mensajería, la misma no despliega efectos como prueba documental, siquiera aún cuando hubiera sido reproducida en el plenario pues para ello incumbía a la parte que pretendía hacerse valer de la misma la carga de la prueba en orden a su autenticidad o falta de manipulación.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en su integridad.
TERCERO .- Las costas procesales de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio por Delito Leve núm. 63/2016 del que este rollo dimana, CONFIRMO la referida resolución, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente arriba reseñado.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

