Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 52/2017 de 09 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100190
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1180
Núm. Roj: SAP MU 1180:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0007265
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000052 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ascension , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES,
Abogado/a: D/Dª JOAQUIN TORRES ESPINOSA,
Recurrido: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEREZ
AUD IENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SEC CIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación sentencia nº 52/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Dña. Ana María Martínez Blázquez
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 193/2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de mayo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 6/2017 , por delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y/o delito de malos tratos del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , en el ámbito de la violencia de género, contra D. Ambrosio , representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. José Juan García Torralba, interviniendo como parte apelante Dña. Ascension representada por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Joaquín Torres Espinosa, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Marta Sánchez-Mora Bey.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 52/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado a cabo en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que D. Ambrosio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 30/05/1989 con DNI 48699326T y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con convivencia con Dña. Ascension desde hace tres años, teniendo una hija en común de aproximadamente dos meses de edad, y habiendo fijado su domicilio familiar en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de El Palmar, Murcia.
De igual forma, resulta probado, que el acusado, el día 26 de Enero de 2017, sobre las 21.00 horas, cuando se hallaba en el domicilio familiar, junto con su pareja e hija, inició una discusión verbal con Ascension , en el curso de la cual tiro al suelo un mando del televisor rompiéndolo. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a D. Ambrosio de un delito de amenazas, así como de un delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares dictadas con fecha veintiocho de enero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Ascension , fundamentándolo en síntesis en la insuficiente e incorrecta valoración de la prueba e interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la remisión de los autos al Tribunal competente para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, con CONDENA A D. Ambrosio del delito de amenazas solicitado en 1ª instancia o subsidiariamente del delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , con expresa condena en costas a la parte apelada.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, se adhirió compartiendo la argumentación esgrimida por la parte apelante. La representación procesal de D. Ambrosio se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente caso, la representación procesal de Dña. Ascension impugna la sentencia absolutoria por entender que la Juez a quo ha realizado una incorrecta e insuficiente valoración de la prueba practicada en la vista oral, porque: por un lado, no ha tenido en cuenta que el testimonio del acusado es del todo inverosímil y contradictorio; y por otro, porque ha obviado los indicios periféricos que sustentan la verosimilitud de lo relatado por la denunciante. Explica que el acusado en un primer momento negó haber tirado el mando de televisión pero después sí y contra la cama, siendo llamativo que pese a ello el mismo acabara destruido. Frente a ello, la denunciante mantiene en todo momento que el mando lo tiró hacia ella, que golpeó la pared y se hizo añicos, y que los trozos llegaron a darle en su pierna y al bebé. Además, su versión viene sustentada con los siguientes indicios periféricos: ambas partes reconocen que el día de los hechos tuvieron una discusión, el propio acusado reconoce que lanzó el mando a distancia, lo que debió de ser con gran violencia y fuerza pues se hizo añicos; la perjudicada describió una situación de fuerte tensión anterior y posterior en la que Ambrosio daba fuerte golpes a una cómoda, cajones, bolsa del bebé que estaba en sus pies, junto con insultos, amenazas; el padre de la denunciante fue testigo de la referida situación pues mantenía con ella una conversación telefónica en el momentos de suceder los hechos; obran llamadas pidiendo ayuda y contando lo sucedido; y la perjudicada acude a denunciar en breve lapso de tiempo así como al médico por ataque de ansiedad. Por todo ello, ante la incorrecta valoración en que incurre la juzgadora de los testimonios emitidos y la obviedad de los mismos que sí son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, termina interesando la nulidad de la sentencia de instancia y reenvío de los autos al Tribunal competente para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, con condena de Ambrosio por el delito de amenazas instado en la primera instancia o subsidiariamente por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , con expresa condena en costas a la parte apelada.
La sentencia de la instancia absuelve al acusado por considerar la juzgadora que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede estimarse acreditado el hecho denunciado. Explica que en el presente caso ambas parte reconocen que el día de los hechos mantuvieron una discusión, e incluso que en el trascurso de la misma, el acusado llegó a lanzar el mando del televisor, ahora bien mantienen posturas divergentes sobre si el acusado lo lanzó contra la denunciante o no, sin que los argumentos aducidos por el acusado sean contrarrestados con la necesaria y fehaciente aportación de pruebas que apoyen la versión de la denunciante, sin género de duda. Al efecto, la Juez a quo indica que en la descripción de los hechos que hace la denunciante a lo largo de las actuaciones aprecia cierta ambigüedad e imprecisión, pues añade en la visa oral expresiones no referidas en un momento inicial ('como cojas el teléfono lo voy a estrellar', 'te vas a enterar y me largo'). La Juez a quo concluye tras examinar lo declarado por las partes y testigo, que no existe prueba suficiente de que la actitud del acusado superara en exceso lo que pudo ser un momento de nerviosismo o enfado como consecuencia de una discusión previa con la denunciante, porque: 1º) No consta que el hecho de tirar el mando de la televisión estuviera acompañado de expresiones intimidatorias, pues las únicas palabras reflejadas por la denunciante 'te vas a enterar ' son introducidas por la misma en el plenario; 2º) No consta una actitud gravemente agresiva, pues la denunciante refleja en su declaración la frustración del acusado inicialmente por no poder cantar, o por los comentarios efectuados por la denunciante a su familia, y tras los hechos, el acusado se limita a marcharse del domicilio; 3º) Y no consta acreditado que la trayectoria del mando fuera dirigido contra la denunciante.
SEGUNDO: Pues bien, antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran el motivo del recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.
Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
Así, en ésta línea, destacan las reformas introducidas por el legislador mediante la Ley 41/2015 de 5 de octubre de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales, en el sentido de que en el ámbito del procedimiento abreviado, se añade un tercer párrafo en el art. 790.2 LECrim , para el caso de que el recurrente sea la acusación y pida una nueva valoración de la prueba, recogiendo la jurisprudencia ya consolidada en la materia, y regulando los supuestos en los que cabe la apelación, previa justificación de los motivos en el recurso, que son: 1) la insuficiencia de la motivación de la sentencia; 2) la falta de racionalidad de la misma; 3) no seguir las máximas de experiencia; 4) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, o 5) la declaración de nulidad de pruebas improcedente. Y en el art. 792 se introduce un nuevo apdo. 2, en el que se veta al Tribunal de la segunda instancia la posibilidad de condenar o agravar la condena en los supuestos anteriores, sino que lo procedente será, previa anulación de la sentencia, devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para que dicte nueva sentencia o celebre nuevo juicio.
Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar, si las pruebas personales han sido valoradas por la juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
TERCERO: Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, en lo que atañe a las pruebas practicadas, quien ahora resuelve, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por la juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorar con las ventajas que le proporcionó la inmediación las manifestaciones de la denunciante, del denunciado y testigos, dicha juzgadora no llegara al convencimiento de que el pasado 26 de enero de 2017, en el domicilio familiar, Ambrosio lanzara contra Ascension un mando de televisión a la vez que le profería expresiones tales como 'te vas enterar, arrepentir..' y diera golpes contra los objetos, con ánimo de atentar contra su integridad física o psicológica.
La resolución tiene en cuenta, en primer lugar, las variaciones e imprecisiones en que ha incurrido la denunciante a lo largo del proceso, lo que determina que deba ser tomada con precaución. En segundo lugar la inexistencia de pruebas que le otorguen más credibilidad a lo denunciado. Y en tercer lugar la concurrencia de versiones contradictorias.
Examinada la prueba practicada, hemos de concluir que en la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia no concurre la irracionalidad alegada que justificaría la nulidad de la sentencia. Y es que es cierto que cada una de las partes mantuvo una versión de los hechos, la denunciante introdujo nuevos elementos no dichos en un primer momento y los indicios periféricos a los que alude el recurrente en modo alguno tienen tal relevancia que nos permita concluir que los dicho por la Sra. Ascension es verosímil y lo declarado por el denunciado no.
En efecto, en el acto de la vista el acusado mantiene al igual que en instrucción que el mando a distancia no lo tiró contra ella, sino hacia el suelo, mientras que la denunciante varía su versión pues, aun cuando mantiene que el acusado lanzó el mando a distancia contra ella, en las primeras fases dijo que impacto contra la puerta y un trozo le dio al bebé sin causarle lesiones, y en el plenario dijo que le pasó cerca de la cara, y que los trozos le dieron tanto a ella como al bebé, que impactó el mando en la puerta o pared. Además, la Sra. Ascension introjo en el plenario expresiones no denunciadas con anterioridad tales: 'COMO COJAS EL TEÉFONO LO VOY A ESTRELLAR, 'TE VAS A ENTERAR Y ME LARGO'.
En relación a los elementos periféricos que el apelante mantiene que corroboran lo declarado por el denunciante, compartimos con la Juez a quo que no tienen tal entidad, pues Ascension no refirió ni en la denuncia ni en instrucción que su padre hubiera escuchado la discusión, sino que en esos momentos hablaba con su hermana que vive en México (folios 10 a13); y en el parte de asistencia médica obrante, sí es cierto que se le aprecia a la denunciante ansiedad pero también es cierto que el mismo se emite al día siguiente de ocurrir los hechos y se indica que ella refirió que su pareja se había puesto enfurecido tirando objetos al suelo, sin que conste nada sobre amenazas, insultos, lanzamiento contra ella del mando a distancia, lesiones físicas en pierna (folio 23). Y en cuanto a los ataques de ira del acusado, nada consta al respecto en las actuaciones más que solo las referencias de la denunciante pues el solo reconoce que fueron a terapia de pareja.
En el recurso de apelación se observa que el recurrente reitera las afirmaciones realizadas por la denunciante y denunciado, y lo que pretende es que dichas declaraciones sean valoradas como entiende dicha parte correcta y conforme a las pretensiones ejercitadas en su día. De la revisión del contenido de la declaración de la denunciante, que la parte apelante valora como suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, no se observa de forma patente, una irracional valoración probatoria, en tanto que la declaración de la personas implicadas, denunciante y denunciado, resultan contradictorias en cuanto a los extremos esenciales de forma patente, sin que se haya practicado otra prueba que permita atribuir mayor valor a las declaraciones de alguna de las partes en el proceso. Ninguna prueba de las practicadas ha sido omitida en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia. La ponderación y valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio no resulta infundada sino racional y suficiente.
Por lo expuesto, procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ascension y Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido nº 6/17 - Rollo 52/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.
