Sentencia Penal Nº 193/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 80/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100364

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2255

Núm. Roj: SAP MU 2255/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00193/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2017 0004720
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Manuel , Aida , Graciela , Tomasa , Dulce , Paulina
Procurador/a: D/Dª , , , , ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL CEGARRA CASTEJON, ANGEL CEGARRA CASTEJON , ANGEL CEGARRA
CASTEJON , ANGEL CEGARRA CASTEJON , ANGEL CEGARRA CASTEJON , ANGEL CEGARRA
CASTEJON
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 193
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo número 80/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 16/2017, tramitado en el Juzgado
de Instrucción Número Cinco de Cartagena por el delito leve de amenazas, en el que han sido partes, como
denunciantes, Doña Aida , Doña Dulce , Don Manuel , Doña Paulina , Doña Graciela y Doña Tomasa ,
y como denunciado Don Carlos Daniel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciantes
contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 , dictada en el referido Juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, con fecha 18 de mayo de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Que el día 12/05/17, en horario de mañana, cuando los denunciantes, todos funcionarios de los Juzgados de Cartagena, se dirigían a tomar café, salvo Dª Tomasa , y transitaban por la calle Ángel Bruna, de Cartagena, se cruzaron con el denunciado.

Que a los pocos metros de cruzarse, el denunciado se dirigió a los denunciantes y les dijo 'vaya grupo más gracioso', 'preparaos que os va a venir una muy gorda'.

Que ante dicha expresión Dª Aida le dijo al denunciado 'sí una gorda como tú', originando ciertas risas en el resto de denunciantes. Que tras ello, el denunciado, se dirigió de nuevo a los denunciantes diciéndoles 'reíros que luego vais a llorar más que a reír', 'va a ver sorpresa, para unos más que para otros', 'hijos de puta', al tiempo que se frotaba las manos, siendo entonces cuando se presentó la denunciante Dª Tomasa , marchándose por un lado los denunciantes, y por otro el denunciado.

No consta acreditado que por las expresiones vertidas por el denunciado lo fueran con la finalidad de amenazar a los denunciantes'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan, del delito leve de origen de esta causa y declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Doña Aida , Doña Dulce , Don Manuel , Doña Paulina , Doña Graciela y Doña Tomasa , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que absuelve libremente al denunciado, Don Carlos Daniel , del delito leve de amenazas por el que fue acusado, los denunciantes, Doña Aida , Doña Dulce , Don Manuel , Doña Paulina , Doña Graciela y Doña Tomasa , disconformes con tal pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, sí está probado que se sintieron amenazados (crisis de ansiedad sufridos por unos y miedo, temor físico o sentimiento de violencia expresados por otros) y, en definitiva, el ánimo del denunciado de menoscabar su tranquilidad y de causarle algún tipo de mal, por lo que solicitan su condena en los términos que fueron solicitados en la vista del juicio.



SEGUNDO.- Pues bien, el pronunciamiento absolutorio ha de ser refrendado en esta alzada, con la consiguiente desestimación del recurso, ya que no se aprecia que el discurso intelectivo que el Juzgador de instancia desarrolla en su sentencia, valorando también las pruebas personales, que le llevan a concluir que 'No se considera suficientemente probado que las expresiones proferidas lo fueron con ánimo o intención de amenazar a los denunciantes' o que 'Al menos tiene serias dudas de que esa fuera su intención', resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, resultando la resolución adoptada acorde a los principios de presunción de inocencia y, vinculado al mismo, de 'in dubio pro reo'. Y en todo caso debe repararse en que, para llegar a una solución distinta resulta decisiva la valoración de esa prueba personal y en sentido perjudicial para el denunciado absuelto y frente al que ahora se pide su condena, y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley (al que se remite su artículo 976), en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Aida , Doña Dulce , Don Manuel , Doña Paulina , Doña Graciela y Doña Tomasa , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena en fecha 18 de mayo de 2017 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 16/2017, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 80/2017, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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