Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1936/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100123

Núm. Ecli: ES:APV:2017:974

Núm. Roj: SAP V 974:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER, 14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46190-41-1-2014-0013507

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001936/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000188/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor Paterna 2

SENTENCIA Nº 193/2017

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Presidente

ROSARIO FERNANDEZ HEVIA

Magistrados/as

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

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En Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19.7.2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000188/2015, por delito de contra la administración de justicia .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y dirigido por el Letrado Sr Cuerda; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Benjamín , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por el Juzgado de Instrucción 6 de Paterna en fecha 16-4-2014 como autor de una falta de lesiones (procedimiento 90/14) a la pena de 6 días de localización permanente, dando lugar a la ejecutoria 47/14. En fecha 10-9-2014 el acusado fue requerido para designar los días de cumplimiento de la pena en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Paterna, resultando designados los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre de 2014, y siendo el Sr. Benjamín debidamente apercibido de las consecuencias del incumplimiento.

El día 27-9-2014 hacia las 2, 30 horas el Sr. Benjamín fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Paterna en la calle San Sebastián.

.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Benjamín como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Benjamín se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados (entrada el 21.12.2016, deliberacion 3.3.2016).


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso se plantea 1.- que estaba bajo el síndrome de abstinencia y 2.- que se reduzca la multa. Solicitando en el suplico la absolución. El MF solicita la confirmación.

La sentencia de instancia recoge:

'La prueba practicada en el juicio acreditada la realidad de los hechos por los que se ha formulado acusación y la responsabilidad del acusado, dado que si bien es cierto que el acusado no ha comparecido al acto de la vista, el testimonio prestado por el agente de la Policía Local de Paterna con número de carnet profesional NUM002 permite concretar la realidad de los hechos, indicando el referido agente, tras ratificar las diligencias al efecto instruidas, que en la madrugada del día 27-9-2014 identificaron a Benjamín en la calle San Sebastián de Paterna. Ante ello y no pudiendo apreciar en el testimonio del agente de la Policía Local motivo alguno para faltar a la verdad, procede concretar que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado a fin de considerarle responsable del delito que se le viene acusando, dado que uno de los días señalados para cumplir la pena de localización permanente, con los oportunos apercibimientos (folio 4) se ausento del domicilio indicado'.

Respecto de la primera alegación.

Recordemos que tradicionalmente la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999 ) ha señalado que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999 ). Sobre todo se si pretende que se aprecie de una manera plena, sin que la defensa nos aprte elementos suficientes para estimarla asi STS 336/2009, de 2 de abril , FJ único (A. 2009 4151): 'corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error [de prohibición], y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto (...)'

Por su parte el TC ha señalado que:

1.- la carga de la prueba de descargo corresponde a quien la alega ( STC 209/1999, de 29 noviembre , FJ 2.)

2.- la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, que no pertenece al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, también que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( STC 5/2010, de 7 de abril , FJ 7. En sentido similar: SSTC 211/1992, de 30 de noviembre , FJ 5 ; 133/1994, de 9 de mayo , FJ 4 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 63/2001, de 17 de marzo , FJ 11 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5 ; 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 8 ; 142/2012, de 18 de diciembre , FJ 7; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre , FJ 2.).

3.- El TC ( STC 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5), declara con rotundidad que la concurrencia y prueba de una causa de justificación, en contra de lo sostenido por los demandantes, no corresponde a la acusación, sino a la defensa que es quien la alega. De manera semejante la STC 87/2001, de 2 abril , FJ 10, confirma esta doctrina y declara que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que, por el contrario, la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo (aunque es interesante el planteamiento diferente de la 126/2007).

Si embargo, entendemos, a pesar de la jurisprudencia expuesta, que debemos ser cuidadosos con este tratamiento, ahora bien en este caso, en el recurso no se indica que elementos probatorios (además de la alegación del acusado) nos pueden permitir entender que el acusado se hallaba en ese estado, por eso necesariamente debe desestimarse este motivo.

Respecto del segundo motivo, la combinación de una cuota de cuatro euros con una extensión de 18 meses contempladas conjuntamente no pueden considerarse irrazonables visto lo señalado en la sentencia.

Sin embargo la Sala ha revisado la tipicidad de la conducta que se declara probada y debe procederse a la absolución. Nos hallamos ante un único incumplimiento en una condena impuesta en un juicio de faltas (ya con anterioridad existía una previsión específica para el arresto de fin de semana). En estos caso hemos dictado resoluciones en sentido absolutorio previamente (16.9.2015 APA 165/2015 y 17.2.2016 APA 325/2015) señalando en la de 16.9:

'Siguiendo el criterio ofrecido por la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2004, -dictada para dotar de criterios acerca de la aplicación de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 15/2003, de 25 noviembre, que estuvo vigente en hasta el 30 septiembre 2004-, debe optarse por la necesidad de una evaluación global de las ausencias para poder establecer la existencia o no del quebrantamiento , a pesar de que pueda deducirse el testimonio fijado en el apartado 3 del artículo 37, en base a una única ausencia, a diferencia de lo que se establecía en el mismo apartado del mismo artículo respecto de la pena desaparecida de arrestos de fin de semana.

En la referida Circular se recoge literalmente: 'Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente , en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada.

El artículo 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto.

Los Sres. fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada.

A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana, cuya regulación en el artículo 37.3 del Código Penal establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento , será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados '.

4. Ese criterio nos lleva de la mano a considerar como un parámetro razonable para valorar la existencia o no del incumplimiento de la pena, el de al menos dos ausencias perfectamente acreditadas, en tanto que puede derivarse que un solo incumplimiento puntual no supone la voluntad de sustraerse definitivamente a la ejecución, ni intención de menoscabar el principio de autoridad. En el presente, todavía menos en cuanto que no ha habido una efectiva acreditación de la identidad de la persona que se encontraba en el domicilio, por fuertes que fueran las sospechas de que no correspondía con la condenada.

Las consecuencias de ese único incumplimiento pudieran ser de otra índole, bien no teniendo por ejecutado ese día y asignándole un nuevo día para el cumplimiento, bien reclamándole el importe de la multa cuyo impago determinó la pena sustitutoria de localización permanente , en tanto que la misma se le impuso por aplicación del criterio establecido en el artículo 53 del Código Penal .

5. Como sostuvimos en nuestra sentencia de 15 mayo 2012 , 'cuando la prueba practicada permite resultados fácticos abiertos o permite admitir como posibles representaciones de los hechos concurriendo ausencia de intención de quebrantar la legalidad por parte del acusado, optar por la versión incriminatoria atenta contra el derecho del acusado a la presunción de inocencia'. De todo ello debe derivarse la estimación del recurso interpuesto, absolviendo a la acusada del delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenada, sin perjuicio de lo que corresponda en el procedimiento de ejecución del que el mismo trae causa.'

Y en al de 17.2.2016:

'2. Como venimos sosteniendo en esta sala en reiteradas ocasiones, el Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de «delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el interés del Estado en la efectividad de las resoluciones del Poder Judicial, concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

En el caso de quebrantamiento de una pena impuesta en sentencia, no basta con que exista sentencia que imponga el alejamiento o la localización, sino que ésta sea firme y que se haya procedido a ejecutar la misma, se haya liquidado la condena y se haya requerido al efecto al penado.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que en una sola ocasión -de las 15 que comprendían la liquidación de condena de la pena de localización permanente - se produjo la ilocalización del recurrente, aunque nada pudo explicar en el acto del juicio al que no asistió. Fuera por ello o porque eventualmente pudiera encontrarse fuera del lugar establecido, ha venido sosteniendo esta Sala que en casos como el reseñado debe estimarse que una ausencia de este tipo no constituye la infracción penal, máxime si ha estado en todas las demás comprobaciones, aunque no haya podido aportar otra explicación del momento en que se produjo.

Ya en la regulación de la anterior pena de arrestos de fin de semana se exigían dos ausencias para evitar la comisión de quebrantamientos por incidencias de esta índole (un incumplimiento puntual que no supone la voluntad de sustraerse definitivamente a la ejecución), y la exigencia de dos ausencias continua siendo un buen parámetro para valorar la existencia o no del incumplimiento de la pena en ese sentido, que implica que la falta de localización o presencia en una única ocasión no debe suponer la comisión de la infracción, sino consecuencias de otra índole, por ejemplo, no tener por ejecutado ese día y la asignación de un nuevo día de cumplimiento, pues no es una voluntad de sustraerse definitivamente a la condena como se desprende del análisis global de la investigación.

La necesidad de una evaluación global de las ausencias para poder establecer la existencia o no de quebrantamiento , a pesar de que se puede deducir el testimonio solo con una ausencia a diferencia de la regulación anterior del arresto de fin de semana, también es indicada por la Circular de la FGE 2/2004:

'Se plantea el problema de cuáles deben ser las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de la localización permanente , en concreto, si además de la deducción de testimonio debe procederse a practicar nueva liquidación y continuar la ejecución de la localización permanente quebrantada.

El art. 37.3 nada dice al respecto, a diferencia de la regulación del arresto de fines de semana que preveía, además de deducir testimonio por quebrantamiento de condena, la posibilidad de ordenar el cumplimiento ininterrumpido del arresto.

Los Sres. Fiscales mantendrán el criterio de interesar, además de la correspondiente deducción de testimonio, la práctica de nueva liquidación de condena y la reanudación de la ejecución de la pena de localización permanente quebrantada.

A diferencia del antecedente de los arrestos de fines de semana cuya regulación en el art. 37.3 CP establecía que si el condenado incurría en dos ausencias no justificadas, el Juez de Vigilancia deducía testimonio por el quebrantamiento de condena, el testimonio por quebrantamiento podrá expedirse ante cualquier incumplimiento del deber de permanencia, no siendo necesario que las ausencias se detecten en más de un día. Ello no obstante, para evaluar globalmente la entidad de los incumplimientos y si concurren o no indicios de quebrantamiento será conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados.'

La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la estimación del recurso, absolviendo al recurrente y sin perjuicio de lo que proceda para la ejecución cabal de la sentencia dictada con anterioridad, dado que de los datos objetivos aportados no se descubre ni indiciariamente la comisión del delito por el que viene condenado.'

Es evidente, al tratarse de una única ausencia de la que no se extrae en la sentencia recurrida en especial significación, que debe procederse a la absolución.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr Benjamín absolviendole de la infracción de la que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones. Cumplanse las previsiones del Estatuto de la Víctima.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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