Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 438/2017 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100182
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:817
Núm. Roj: SAP VA 817:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00193/2017
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0555171
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000438 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Cecilio , Feliciano
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE MARTIN MELENDEZ
Recurrido: Debora
Procurador/a: D/Dª SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª TOMAS SERGIO LLORENTE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 193/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diecinueve de junio de 2017.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Debora , defendida por el Letrado Don Tomás-Sergio Llorente González, y representado por el Procurador Don Salvador Simo Martínez, siendo partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, y Don Feliciano y Don Cecilio , defendidos por el Letrado Don Francisco José Martín Meléndez y representados por la Procuradora Doña Camino Peñín González, y como apelados, la citada acusada y la responsable civil subsidiaria SERO GESTION S.L., defendida por el Letrado Don José Pablo Toquero Peñas y defendida por la Procuradora Doña María del Mar García Mata, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 17.02.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el 31 de enero de 2012 se firmó un contrato para que los padres de los ahora acusadores particulares entraran a residir en la residencia de personas no dependientes Pinosol, propiedad de SERO GESTIÓN SL, cuyo administrador único era Rubén , abonándose mediante ingreso en la cuenta de dicha empresa el 2 de febrero de 2012, 1088 € en concepto de fianza por cada uno de los nuevos residentes.
Por resolución administrativa se exigió de la empresa, una vez que Debora pasó a ser su administradora única el 20 de febrero de 2012, por parte de la Gerencia de Servicios Sociales, el traslado de residencia de Tomasa ya que la misma no podía permanecer en Pinosol al no estar habilitada para atender a personas dependientes, y paralelamente se dictó otra resolución que acordaba el cierre temporal de la residencia mientras no se acometieran obras de adaptación, cerrando definitivamente la residencia en octubre de 2012. El 20 de junio de 2012 Tomasa y Feliciano , padres de los denunciantes, fueron trasladados con conocimiento de Pinosol y su consentimiento, a cambio de 2000 €, desde Pinosol a la residencia Virgen del Milagro por la gerente de esta última residencia, fecha en la que ambos habían sido declarados ya dependientes por resolución de la Junta de Castilla y León.
La acusada ni la sociedad han devuelto las cantidades percibidas como fianza ni por los días del mes de junio pagados, no habiéndose acreditado que dichas cantidades hayan pasado a ser ingresadas en el patrimonio particular de la acusada, constando la imposibilidad económica de la empresa para asumir sus pagos corrientes, lo que determinó el cese definitivo de la actividad.
Debora permaneció en situación de prisión provisional del 20 al 24 de enero de 2017.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
Que absuelvo libremente a Debora de los delitos de apropiación indebida que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa declaración de oficio de las costas causadas, con expresa reserva de acciones civiles a la acusación particular para que reclame en vía civil las cantidades que entienda se le adeudan por estos hechos.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y también por Don Feliciano y Don Cecilio , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Lo primero que cabe indicar es que a la presente causa no resultan de aplicación las normas sobre los recursos de apelación contenidas en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que solo es aplicable a los procedimientos incoados a partir del día 6 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular sostenida por la defensa de Don Feliciano y Don Cecilio , tienen por objeto pretender que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, incluidas las pruebas personales practicadas en el Juicio Oral, concretamente las manifestaciones de la acusada y de los testigos, para así considerar que sí están probados los hechos denunciados, que los mismos no sucedieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida (en la que se considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida, lo que diferencia el que se trate de un mero incumplimiento de una obligación de índole civil respecto del delito de apropiación indebida), y sí en la forma que pretenden las partes recurrentes, y que en consecuencia se debe dictar una Sentencia acorde con las pretensiones de la citada acusación pública y particular, observándose que la Sentencia recurrida, sobre los diferentes puntos o aspectos discutidos, efectúa una valoración específica y pormenorizada de la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que no está suficientemente probado que la acusada cometiera los hechos que se le imputan.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, doctrina que ha sido reiterada en sus Sentencias SSTC de 12 de noviembre de 2012 , de 31 de enero de 2013 , y 11 de abril de 2013 .
Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.
El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim . sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3).
Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).
Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid ha venido manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido también se pronuncia la STS nº 414/2012, de 9 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Primero, punto 2), al indicar que no corresponde a los Tribunales completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes.
CUARTO.-Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no en la forma que pretende el Ministerio Fiscal y la acusación particular (incluida la cuestión relativa al elemento subjetivo del tipo), y para ello lo que se ha tenido en cuenta es, entre otras, la valoración de pruebas de carácter personal, como es la declaración de la acusada y de los testigos, conjunto de elementos probatorios de los que el Juzgador de instancia no ha considerado que se cuente con elementos bastantes como para tener por enervada la presunción de inocencia, concluyendo por el contrario de la valoración de las pruebas, que no consta acreditado que los hechos se produjeran en la forma que pretenden las acusaciones, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación de los pronunciamientos absolutorios contenidos en la resolución recurrida.
Por todo ello, los recursos de apelación deben ser íntegramente desestimados y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que los motivos por los que se rechazan los recursos es una cuestión jurídica previa, sin llegar a entrar al fondo del asunto debatido, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Don Feliciano y Don Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase la presente resolución vía telemática que, y los autos originales al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
