Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 434/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 193/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100184

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1087

Núm. Roj: SAP Z 1087/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00193/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 434 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 775 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 775/2016, procedente
del Juzgado de Instrucción número Tres de Zaragoza, Rollo número 434/2017 , seguido por delitos leves
de Lesiones, siendo partes como denunciante, Anibal , como perjudicada su hija menor de edad Noemi ,
cuyas demás circunstancias personales ya constan; en la doble cualidad de denunciantes y denunciados, por
una parte, Sandra y María Cristina , cuyas demás circunstancias ya constan, asistida esta última por el
Abogado Don Marcelino Sierra Ruiz; también como denunciante y denunciada Azucena , y como denunciado
Desiderio , cuyas demás circunstancias ya constan, representados estos dos últimos por la Procuradora de
los Tribunales Doña Susana Hernández Hernández y asistidos por el abogado Don Pablo Luis Hernández
Bermúdez. Interviene el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintisiete de Enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Azucena como autora responsable de tres delitos leves de lesiones a la pena por cada uno de ellos de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a Noemi en 30 euros, a Sandra en 120 euros y a María Cristina en 120 euros por los perjuicios sufridos, imponiendo a dicha condenada tres sextas partes (es decir, la mitad) de las costas procesales. Asimismo debo condenar y condeno a Sandra como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a Azucena en la cantidad de 120 euros, imponiendo a dicha condenada una sexta parte de las costas procesales; todo ello con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cualquiera de las multas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Por otro lado debo absolver y absuelvo a Desiderio y a María Cristina de los delitos por los que respectivamente se les acusa, declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 25 de julio de 2016 se produjo un enfrentamiento verbal entre dos grupos de menores, siendo uno de ellos el formado por Julieta de 13 años de edad y otras niñas que la acompañaban y permanecían en el interior de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Pastriz (Zaragoza) y el otro, el formado por sus vecinas de la vivienda de enfrente, del nº NUM001 de la calle, Sandra de 14 años de edad - con la que Julieta mantenía una situación previa de conflicto en el centro escolar al que ambas acuden-, su hermana Susana de 11 años y otras niñas que las acompañaban y bajaron a la calle colocándose en la zona del porche de la casa de Julieta . Cuando la madre de ésta, llamada Azucena , llegó a su domicilio y observó que había un grupo de menores sentadas en el porche de entrada de su casa entre las que estaban las hermanas Susana , les dijo que se marcharan y que dejaran en paz a su hija, comenzando a discutir con las menores y entrando la Sra. Julieta en su casa. Al oír los gritos se acercó también a la puerta de la vivienda la menor Noemi , de 16 años, con la intención de hablar con Azucena . Azucena llamó a la Guardia Civil y seguidamente volvió a abrir la puerta, momento en que la menor Noemi se acercó a ella insistiendo en querer hablar con la Sra. Azucena mientras ésta gritaba estando ambas muy alteradas. Noemi puso su pie en la puerta para impedir que Azucena la cerrara y obligarla a hablar con ella; iniciándose entonces entre la menor Noemi y Azucena un enfrentamiento verbal y físico en el que ambas se increparon y agredieron recíprocamente sin que conste cuál de ellas golpeó primero, de tal modo que la menor Noemi dio un golpe a Azucena y la agarró del cuello y a su vez esta última dio una patada a la menor, acudiendo en ese momento el esposo de Azucena , llamado Desiderio que intervino para separar a ambas mujeres y que no se ha probado agrediera a Noemi , limitándose a apartarla de su esposa. Fue entonces cuando se acercó al lugar Sandra , madre de Sandra y Susana , a la que sus hijas habían llamado por teléfono varias veces para informarle del conflicto que estaban teniendo, y se dirigió a Azucena comenzando ambas a discutir y a agredirse recíprocamente dándose empujones. Sandra agarró a Azucena por el pelo dándole tirones al tiempo que esta última a su vez daba arañazos a Sandra . Acompañando a Sandra había llegado también María Cristina , que intervino para separar a ambas mujeres cuando se agredían, recibiendo María Cristina una bofetada en la cara que le propinó Azucena , sin que se haya probado que a su vez María Cristina atacara o golpeara a Azucena .

Como consecuencia de estos hechos se produjeron las siguientes lesiones: La menor Noemi , como consecuencia del golpe propinado por Azucena , sufrió lesiones consistentes en dolor en extremidad inferior derecha por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar un día durante el que no estuvo impedida para sus ocupaciones no quedándole secuelas.

Sandra , debido a los golpes y arañazos que le causó Azucena , sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y erosiones en brazos por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar cuatro días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones no quedándole secuelas.

María Cristina , debido al golpe propinado por Azucena , sufrió lesiones consistentes en contusión temporomandibular y cervicalgia por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar cuatro días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones no quedándole secuelas.

Finalmente, a causa de la agresión llevada a cabo por Sandra (sin perjuicio de la intervención de la menor de edad Noemi , que no es objeto de enjuiciamiento), Azucena resultó con lesiones consistentes en contusión facial y ansiedad por las que precisó de una única asistencia médica sin actuaciones facultativas posteriores tardando en curar cuatro días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones no quedándole secuelas.'.

Hechos probados que como tales SE ACEPTAN.



TERCERO .- Contra dicha sentencia por la Procuradora de los tribunales Doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Azucena , se interpuso recurso de Apelación, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, solicitándose la confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal y por María Cristina , asistida por el Letrado Don Marcelino Sierra Ruiz, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no se opongan a lo expuesto en la presente sentencia de segunda instancia.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de instancia se alega error en la apreciación de la prueba practicada e indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal , procediendo el dictado de un fallo absolutorio para con la recurrente y condenatorio en relación a la persona de María Cristina .



TERCERO .- En base al motivo alegado en el recurso interpuesto, debe partirse de la base de que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en Apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Establecidas las precedentes premisas debe de concretarse que esta jurisdicción no es competente para enjuiciar la actuación que del relato histórico se desprende de la menor en el momento de los hechos Noemi , si bien y a tenor de lo manifestado por la recurrente de que cayó por las escaleras, los hechos se suceden fuera del recinto que puede considerarse como vivienda familiar y por lo tanto fuera de la protección constitucional a la vivienda y de la aplicación e circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuante o eximente en este caso, de restrictiva aplicación pues es criterio jurisprudencial que deben de estar probadas como el hecho mismo, y si en primera instancia no han sido apreciadas no es esta segunda instancia la indicada para ello al carecer de la suficiente inmediación sobre las pruebas que permitan una apreciación en tal sentido.

Llegados a este punto se producen una serie de agresiones, precedidas de discusiones entre las partes, que desembocan en relatos incriminatorios que deben de ser tenidos en cuenta a tenor de la objetivación lesional obrante en las actuaciones, y valorados por lo tanto como suficientes para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de las partes implicadas, en tanto en cuanto así son apreciados por la Juez de instancia, relato y argumento que debe de mantenerse puesto que lo alegado en el recurso no es más una versión y valoración distintas de cómo suceden los hechos y sujeta a su parcial visión de los mismos.

Y en cuanto a la solicitud de condena de quien ha sido absuelta en la instancia, es doctrina constitucional emanada de la contenida y dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo y cuya jurisdicción es aceptada por los países miembros del Consejo de Europa como es el Reino de España, que no procede el dictado de un fallo condenatorio, ni agravarse el precedente, si la persona afectada no es oída en segunda instancia, y ello ni se ha pedido ni acaecido.

El recurso debe de ser desestimado.



CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Doña Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Azucena , contra la sentencia dictada en el Juicio de Delito Leve referenciado con fecha veintisiete de Enero de 2017 , la cualse CONFIRMA íntegramente, y declarando de oficio las costas ocasionadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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