Última revisión
20/04/2017
Sentencia Penal Nº 193/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1694/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100231
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1197
Núm. Roj: STS 1197:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1694/2016 interpuesto por D.ª Rosaura y D. Pedro Antonio representados por la procuradora Sra. D.ª Rosa María Ropero Rojas, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Narbona Gemar contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2016 dictada por la Sección Novena de la Audiencia provincial de Málaga en causa seguida contra los recurrentes por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
Pedro Antonio poseía esa sustancia con el fin de destinarla a su comercio ilícito .
"FALLO.- "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y a Rosaura como cómplice de este mismo delito al cumplimiento de las siguientes penas:
Pedro Antonio tres años de prisión y multa de 8.981,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad.
Rosaura como cómplice del delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud dieciocho meses de prisión y multa de 8.981,20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días y como autora de un delito de atentado un año de prisión ambas penas de prisión con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad y como autora de un delito leve de malos tratos a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio del delito de atentado por el que también era acusado.
Se acuerda la imposición de una cuarta parte de las costas a Rosaura , la mitad de las mismas a Rosaura y la declaración de una cuarta parte de las mismas de oficio, así como el comiso del dinero y comiso y destrucción de la droga.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia
Motivos aducidos en nombre de D.ª Rosaura y D. Pedro Antonio .
Fundamentos
El art. 884.4 LECrim podría sustentar una respuesta de inadmisión ante esos defectos. No obstante, tratándose de recurso interpuesto por partes pasivas del proceso penal estamos obligados a manejar con mayor indulgencia la inobservancia de requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits de forma ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC ; y SSTS 705/2012, de 27 de septiembre ó 137/2017, de 2 de marzo ).
A esa flexibilización empuja otra reflexión adicional. Hasta diciembre de 2015 era la casación el único recurso disponible para un condenado en primera instancia por una Audiencia Provincial con lo que ello significa de encorsetamiento del derecho a la doble instancia. El legislador ha subsanado recientemente esa laguna estructural de nuestro sistema de recursos en materia penal con una previsión no aplicable a este asunto dada la fecha de incoación de la causa. Esa situación normativa aconsejaba cierta contención a la hora de tratar defectos extrínsecos y formales de la casación, utilizó recurso posible, con respuestas de inadmisión
En cualquier caso (por todas,
STS 377/2016, de 3 de mayo ), ni podemos desdeñar esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción; en este caso en concreto el agolpamiento de alegatos ha ocasionado que alguno pase inadvertido a la contraparte por aparecer solo mencionado en breves líneas), ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Las previsiones de alcance predominantemente formal no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio
Son insuficientes de cualquier modo los defectos aquí detectados como para justificar una respuesta tan drástica como sería la inadmisión. El recurso, más allá de cierta promiscuidad procesal, contiene pretensiones sobradamente identificables e individualizables y razonadas, aunque hayan sido improcedentemente refundidas y yuxtapuestas en un único motivo.
Si enfocamos el argumento desde la perspectiva de la
Pero es que los datos probatorios son, además, muy sugestivos de un destino de la droga bien diferente. La Sala explica de forma muy convincente por qué no le ha merecido ningún crédito esa tardía justificación de la tenencia de una cantidad de droga que desborda la finalidad que se blande como excusa. Las cuentas no cuadran en absoluto. Destaca el Fiscal en idéntica dirección otros datos: cerca de 80 gr. de cocaína con una riqueza significativa son poco compatibles con esos fines lúdicos y episódicos de una celebración. La forma en que iba dispuesta la droga, el calcetín con restos de cocaína, la condición de no consumidores que adujeron los dos acusados, conducen a conclusiones muy diferentes.
La disponibilidad efectiva de la sustancia estupefaciente es dato innecesario. Precisamente por ello es castigada como cómplice. Se puede ser cómplice sin necesidad de tener disponibilidad sobre la droga: basta con ayudar al tenedor de una u otra forma a perpetuar esa tenencia o a comercializar la droga. Lo que hizo aquí la acusada consistió en ayudar al acusado para que continuase en posesión de la sustancia. Eso es una forma de auxilio al autor de un delito del art. 368 CP como ha concluido la sentencia de instancia explicándolo con inobjetable claridad conceptual.
No es sostenible, en otro orden de cosas, que la acusada ignorase la presencia de la sustancia: no se entiende su reacción si no es desde la plena conciencia de que en el vehículo se guardaba droga. Solo así se explica que tratase de huir con las llaves del coche y luego intentase evitar su ocupación y descubrimiento.
Se aprecia, no obstante, una incorrección en lo relativo a la pena de
De entrada observamos que la pena impuesta por la Sala está mal calculada. Ha operado desde una duración que no es la señalada: estamos ante un atentado contra agentes de la autoridad. La horquilla punitiva no oscila entre uno y cuatro años; sino entre seis meses y tres años ( art. 550.2 inciso final CP ). Solo esa constatación llevaría a reindividualizar: la Sala hace protesta expresa de querer imponer el mínimo; pero impone el mínimo de un delito agravado. Esa duración sería también imponible con el tipo por el que se quiso condenar. Pero el razonamiento individualizador, construido sobre bases equivocadas no puede llegar a soluciones adecuadas por más que esa duración pudiese ser fijada en abstracto.
Pero es que, además, como sugirió el Fiscal en la vista de casación, la más reciente jurisprudencia de esta Sala reconduce hechos como el presente más bien al delito de resistencia del art. 556 CP . La STS 534/2016, de 17 de junio , expresamente invocada por el Fiscal en su informe oral, es un claro exponente de lo que se dice. La acción consistente en patadas, puñetazos y algún empujón a agentes de la autoridad tratando de impedir que el autor se deshiciera de la sustancia estupefaciente que portaba, fue incardinada en tal precedente en el art. 556 CP .
La
STS 108/2015 de 10 de noviembre condensa la doctrina respecto al delito de resistencia del
artículo 556 CP evocando a su vez, la
STS 260/2013 de 22 de marzo : '... la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a
Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve'.
Desde esos antecedentes la STS 534/2016 razona así:
'... es aplicable al caso, por su similitud, la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 de 17 de junio ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 de 12 de mayo ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo ). En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que empujó y golpeó con patadas y puñetazos a los agentes que trataron de impedir su acción, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues ambos dos resultaron lesionados.
Ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los guardias civiles sino la de eliminar los rastros de una actividad delictiva, ese ánimo, equivalente al de huir para ponerse a salvo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así ha entendido esta Sala (SSTS 431/1994 de 3 de marzo ; 328/2014 de 28 de abril ; 199/2015 de 30 de marzo o 44/2016 de 3 de febrero ) que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
El comportamiento del ahora recurrente IRS desbordó los contornos propios de la falta del artículo 634 vigente a la fecha de los hechos para los supuestos de resistencia pasiva o desobediencia leves, y marcó una importante diferencia cualitativa con el que la sentencia que en su recurso se cita, la STS 108/2015 de 10 de noviembre , calificó como tal. En este caso se trató de una mujer embriagada que actuó de manera reactiva con golpes descontrolados cuando los agentes pretendieron introducirla por la fuerza en un vehículo policial. La actuación del recurrente se asemejó más a la que la misma sentencia, a la que también se refirió el Fiscal al impugnar su recurso, calificó como resistencia menos grave respecto de otro de los acusados precisamente por el componente activo de su actuación de acuerdo con otros precedentes ( SSTS 1355/2011 de 11 de diciembre ; 27/2013 de 21 de enero o 260/2013 de 22 de marzo ).
Respaldamos, pues, la calificación jurídica que la Sala sentenciadora otorgó a los hechos de un delito de resistencia del artículo 556 CP ...'.
Y más adelante:
'... En lo que se refiere al delito de resistencia del artículo 556 CP , se compone ahora de dos apartados. En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
La sentencia describe una oposición pasiva con un componente de resistencia activa -golpes con el bolso- de intensidad que no podemos presumir alta: no se describen las características del bolso. No se desborda, así pues, el techo del art. 536 CP .
Con independencia de la matización en cuanto a la corrección de la tipicidad efectuada con agudeza por el Fiscal en la vista de casación, pero no rectificable en vía de recurso como él mismo puso de manifiesto (delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses en lugar del art. 147.3 CP ), la pena impuesta es ajustada desde ambas tipicidades.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
