Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1333/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100214
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1903
Núm. Roj: SAP O 1903/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 de OVIEDO
SENTENCIA Nº: 193/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2016 0100521
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001333 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ismael
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL VEGA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flor
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 193/18
En OVIEDO, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delitos Leves nº 510/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Narcea
y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1333/17, entre partes, Ismael como apelante, y como apelado,
Flor , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Narcea se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a DON Ismael como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C.P . imponiéndole una pena de UN MES de MULTA, a razón de CUATRO €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia alega error en la valoración de la prueba argumentando la inidoneidad de la practicada para conformar una convicción exenta de duda sobre la autoría criminal contra cuya declaración se alza. Tal motivo de recurrir no puede ser admitido, lo que habrá de conducir a la confirmación de la sentencia apelada en toda su extensión.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron tales declaraciones, ya que habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que la Magistrada 'a quo' ha valorado la actividad probatoria practicada en el acto del plenario con arreglo a máximas de la experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurrente, basados en una visión subjetiva, parcial y -lógicamente- interesada del material probatorio. Dado que el apelante se queja de que haya llegado a una sentencia condenatoria con la sola apoyatura del testimonio de la denunciante, parece necesario recordar que según reiteradísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es perfectamente posible que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. Como recuerda la STS 734/2015 con cita de abundantes precedentes de la Sala II el viejo axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ciertamente, para que la declaración testifical de la víctima pueda llevar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. No obstante, en el presente caso el testimonio de la denunciante resiste a la perfección el contraste con el 'triple test' que expresión de la citada STS 734/2015 ha de aplicarse en dicho proceso valorativo y que atiende en primer lugar, a la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades ni contradicciones, en segundo lugar a su verosimilitud, entendida como la corroboración del testimonio por datos objetivos concomitantes y relacionados, y en tercer lugar a su credibilidad subjetiva por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad . Así en efecto, nada puede objetarse a la persistencia del testimonio incriminatorio ofrecido por la denunciante, quien en el acto del juicio efectuó un relato generoso en detalles y coherente con lo que expuso en la denuncia inicial y en el Juzgado de Instrucción, sin incurrir en contradicciones que hagan dudar de su veracidad. Por lo que se refiere a su verosimilitud se cuenta con el parte médico extendido en el centro de salud (folio 9 de las actuaciones) en el que se objetivaron unas consecuencias lesivas plenamente compatibles con la dinámica agresiva que narró en sus declaraciones. Y por último, en lo tocante a la credibilidad subjetiva no constan rencillas previas entre la denunciante y el denunciado, siendo de tener en cuenta además que aquélla ha manifestado en el plenario que renuncia a que este le indemnice y que lo único que desea es que estos hechos no se repitan, actitud que, ciertamente, no es propia de quien construye una denuncia falaz con el propósito de que el incriminado sea injustamente condenado.
Las anteriores consideraciones acerca de la fuerza probatoria que cabe predicar del testimonio de la denunciante son suficientes para que la condena del denunciado deba ratificarse en esta alzada. Pero es que incluso prescindiendo de dicho testimonio, quedándonos solo con lo que declaró el denunciado podría llegarse a idéntico resultado condenatorio. Cabe recordar así que en el acto del juicio el denunciado manifestó que la denunciante le agredió con la escoba y que él para defenderse fue a quitársela, siendo en ese trance cuando la acometió. Esta declaración del denunciado en la que admite haber hecho uso de la fuerza física contra la denunciante, adicionada a la objetivación en la persona de esta de las lesiones que figuran en el parte médico, sería suficiente para dar por acreditados todos los elementos del delito leve de lesiones objeto de condena, caracterizado por la ejecución dolosa de actos de fuerza física o vis incorpore de los que derive un resultado lesivo. Aunque el acusado añadió que obró así para defenderse porque previamente ella le había golpeado, tal alegación no podría producir efecto exculpatorio alguno pues, debiendo canalizarse jurídicamente a través de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP , la apreciación de una circunstancia que exima o atenue la responsabilidad criminal requiere que sus presupuestos fácticos estén plenamente acreditados, lo que no sucede con la versión del acusado que no cuenta con el menor refrendo probatorio.
SEGUNDO .- Siendo de desestimar el recurso de apelación, en el que no se aprecia otro fundamento que el de pretender la primacía de la particular versión de los hechos frente a la objetiva, imparcial y motivada de la Magistrada sentenciadora, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ismael frente a la sentencia de 19.09.17 dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Cangas del Narcea en el juicio sobre delitos leves 510/2016 confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
