Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 5/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100191
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4811
Núm. Roj: SAP B 4811/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación núm. 5/2018
Procedimiento Abreviado núm. 204/2014
Juzgado de lo Penal núm. 3 DE Sabadell
S E N T E N C I A No.
Ilmos/a Magistrados/a
Sr. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sr. IGNACIO RAMÓN DE FORS
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2018.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de COACCIONES que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal de la acusación particular sr Eloy y Victoria contra la sentencia dictada el
22/06/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que debo absolver y absuelvo libremente a Jacinto como autor penalmente responsable de las acusaciones que se formulaban contra el mismo.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª VANESA RIVA ANIES quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor.
Se declara probado que el acusado, Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la nave industrial sita en la calle Anoia, passtge Jorba número dos - cuatro de Castellar del Vallès propiedad de Eloy y Victoria para retirar unas máquinas de su propiedad que se encontraban en la mencionada nave, cuando tras entrar y ver que faltaban varias máquinas cambió la cerradura de la nave sin consentimiento de los propietarios, impidiendo que los mismos entraran en aquella.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación aduciendo que la sentencia es técnicamente nula, por tres razones, porque dice que los hechos no son constitutivos de un delito de daños, pero no razona por qué, porque no se razone por qué es una falta y no un delito, y no se establece cuál es el tiempo de paralización.
Si bien en el recurso se establece que lo interpone únicamente por el motivo segundo es decir referido a si nos encontramos ante un delito o ante una falta de coacciones.
Pidiendo la revocación de la sentencia y la condena por un delito de coacciones del art. 172.1 del CP y la condena a la responsabilidad civil solicitada.
TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art.
790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre, - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.
Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 313/2007 y 1115/2008 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , y las más recientes 30/2010, de 17 de mayo , y 270/2011, de 20 de abril , conforme a a la cual nadie puede ser condenado por el Tribunal de la segunda instancia, si ha sido absuelto en la primera, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas que requieran la inmediación del tribunal. De conformidad con dicha doctrina, no le es dado al Tribunal «ad quem» efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción: declaraciones del acusado, testigos y peritos, es decir las pruebas de carácter personal.
Esta doctrina se fundamenta en el derecho 'a un proceso con todas las garantías' del art. 24.2 C.E ., interpretado conforme a una doctrina anteriormente sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia y de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania , entre otras), en cumplimiento del art. 6 del CEDH que reconoce el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
El Tribunal de Estrasburgo viene entendiendo que los derechos reconocidos en el art. 6. 1 CEDH deben ser respetados a lo largo de todo el proceso penal: por tanto no solo por los jueces de primera instancia, sino también por los órganos de apelación. La exigencia de que en segunda instancia penal se celebre una nueva audiencia de los interesados, con celebración de una vista en la que esté presente el acusado y sea oído, en aquellos supuestos en que el Tribunal competente deba entrar a conocer de cuestiones de derecho y de hecho y, en su caso, proceder a una apreciación global sobre la inocencia-culpabilidad de la persona condenada- absuelta en primera instancia, es una constante en la jurisprudencia del TEDH, jurisprudencia que ha sido recogida por el TC (por todas, la STC 142/2011, de 26 de septiembre de 2011 ).
Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) ni a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) ni a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo, porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia En el presente supuesto la petición de revocación que se solicita en relación a motivos jurídicos, sin que podamos modificar los hechos probados, por lo que debe debemos partir de los hechos probados que constan en la sentencia.
Debemos empezar estableciendo las características del delito de coacciones: Según señala la Jurisprudencia los requisitos del delito de coacciones de art. 172del CP son los siguientes: La existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material, 'vis physica', como intimidatorio o moral, 'vis compulsiva', dirigida contra los sujetos pasivos, ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas o de fuerza en las cosas 'vis in rebus', incluyéndose, en este último supuesto todos aquellos casos en que el agente, sin compeler material o psicológicamente al sujeto pasivo en forma directa, hace recaer su dolosa actuación sobre una cosa material, pero en tal forma relacionada con el área de vivencia o de relación de la víctima que con su antijurídica acción viene a compelerle con mayor eficacia si cabe a hacer lo que no quiera o a impedirle llevar a cabo lo que desea, o, como señala la STS de 15 de abril de 1993 , entre otras, la infracción se comete 'no sólo cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiéndoles hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que, mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, se ponen aquellas fuera de su alcance privándole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le corresponden'.
Que esa conducta se encamine al resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto.
Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente a querer restringir la ajena libertad.
Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuricidad que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas, esto es, si existe o no cobertura legal para poder imponer dicha conducta.
5.- La violencia con que se lleva a cabo la conducta típica , ha de tener intensidad suficiente para ser constitutivo de delito, en caso contrario lo será de delito leve .
De acuerdo con lo anterior la vis in rebus tiene lugar cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia de una persona se las pone fuera de su alcance y utilización privándola del goce de las mismas.
El problema fundamental que se establece en este supuesto es la diferenciación con la falta, o el delito leve actual de coacciones.
Señala la Jurisprudencia como criterios a tener en cuenta: 'Que la diferencia entre el delito y la falta estriba en la intensidad y en el 'quantum' de la violencia, que ha de ser grave en el delito y leve en la falta.
Que la importancia o trascendencia de la misma ha de apreciarse, según: Criterios sociales, como posibilidad de reparación posterior.
Elementos subjetivos personales, tales como la intensidad del dolo.
Criterios objetivos de tiempo y lugar concurrentes y circunstancias específicas de cada caso.
Por tanto, en el delito ha de campear una notoria perversidad, un grave quebranto jurídico, un acto transcendental, una presión intensa, un evidente mal positivo, una violencia grave; en tanto que en la falta la vejación es leve, las molestias mínimas y la reparabilidad fácil y pronta.' Tal como se establece en la sentencia y se desprende de las declaraciones testificales que se realizaron en el acto de juicio, el cambio de cerradura, que el acusado en el acto de plenario no supo concretar, pero que en todo caso se produjoparece que se produjo en septiembre de 2010. Este cambio se debió a que el acusado tenía dentro de la nave unas máquinas, que los dueños de la nave sabían, porque ellos se la habían vendido, y ellos mismos le habían permitido que las guardara allí. Cuando en septiembre acudió a ver las máquinas es cuando se dio cuenta de que no estaban y entonces cambió la cerradura.
La recuperación de la nave se produjo según consta en el acta notarial en los folios 59 y siguientes el día 14/12/2010. Por lo tanto en principio los meses que estuvo ocupada de forma inconsentida fue desde el 22/09/2010 hasta el 14/12/2010. Interponen la denuncia penal el 22 de noviembre de 2010 y el 14 de diciembre sin que mediara ninguna resolución judicial recuperan la posesión de la finca, que lo acreditan mediante una acta notarial, lo cual significa que podían haberlo hecho cuando hubieran querido porque nada les impedía entrar y así lo debían saber, porque actuaron de la forma descrita.
Por tanto el acusado, de forma intencionada cambió la cerradura lo que supone el ejercicio de la vis in rebus, la intención de esa actuación era que los dueños no entraran en la finca por lo menos con las llaves que ellos tenían , porque la había cambiado, lo cual determina la comisión de un ilícito de coacciones. El problema es determinar si tuvo intensidad suficiente para poder calificarlo de delito menos grave o de delito leve, en este caso por la fecha de los hechos de falta de coacciones.
Y la respuesta es que se trata de una falta de coacciones y ello por varios motivos, por un lado si bien se produjo la acción de cambiar la cerradura, sin embargo la duración de la misma no fue de muchos meses, en concreto duró dos meses y medio, pero los perjudicados podían haber recuperado la finca antes, visto que lo hicieron es de diciembre sin ningún problema. Por otro lado existía una contienda entre ellos derivada de las máquinas que había dentro y le habían vendido, contienda que ha dado lugar a otros procedimientos, según alegaron en la vista. Por tanto la entidad de la coacción no puede ser calificada como de grave, sino de leve y constitutivo de por tanto de una falta de lesiones en atención al momento de los hechos.
Se queja el recurrente que la sentencia no explica por qué entiende que los hechos están prescritos, ya que nada se dice de los tiempos de paralización.
Debemos dar la razón al recurrente, la sentencia es parca y carece de la motivación suficiente, porque el hecho de que se califique como falta no supone sin más que esté prescrito porque se inició en el año 2010 el procedimiento, es necesario que haya habido una paralización de seis meses como mínimo.
En este caso es aplicable el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, con fecha 26 de octubre de 2010, Acuerdo no Jurisdiccional del tenor literal siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, nos lleva a declarar la prescripción de la falta definitivamente calificada por la sentencia y que confirmamos en esta resolución puesto que del examen de las actuaciones vemos que el Juzgado e instrucción nº 1 de Sabadell en fecha de 7 de febrero de 2011 se inhibió al Juzgado nº 4 de Instrucción, que desconocemos por qué no se hizo efectiva, pero lo cierto res que hasta el 14 de noviembre de 2012 no se hizo ninguna otra actuación de la misma forma desde el 22d e noviembre de 2014 hasta que se dictó auto de admisión de pruebe en el Juzgado de lo penal nº 3 de Sabadell hasta el 25 de julio de 2016 que se citó a juicio no hubo ninguna actuación intermedia. Por tanto el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, plazo prescriptivo establecido para las faltas por el artículo 131.2 en relación con el 132.2 párrafo 1º del Código Penal .
Por todo lo anterior debemos confirmar la sentencia.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Eloy y Victoria contra la sentencia dictada en los mismos el día 22/06/ 2017 representación procesal dictada por el Juzgado de lo Penal núm. núm. 2 de Barcelona que CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
