Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 339/2018 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100061

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:747

Núm. Roj: SAP CO 747/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1405343P20150005031
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 339/2018
Asunto: 300419/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 44/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Manuel
Procurador: CARMEN GOMEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA ANGELES TIMOTEO CASTIEL
S E N T E N C I A Nº 193/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 4 de mayo de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 44/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº
21/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, por el delito de Atentado a agentes de
la autoridad, siendo apelante Manuel , representado por la Procuradora SRA. CARMEN GOMEZ GUTIERREZ
y defendido por la Letrada SRA. MARIA ANGELES TIMOTEO CASTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes: ÚNICO.- Sobre las 14:00 horas del día 29 de Octubre de 2015, el acusado D. Manuel , conducía el vehículo matrícula ....-CDX por la carretera CO-5314, cuando al llegar a la altura del P.K 2, se encontró con un punto de identificación de personas y vehículos establecido por los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y TIP número X-....-Q , procediendo el Agente con TIP número NUM000 a dar el alto al citado vehículo a lo que el acusado lejos de atenerse a la orden del Agente y con plena conciencia y haciendo caso omiso continuó la marcha emprendiendo la huida, sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que el acusado tuviese intención de acometer con su vehículo al Agente de Guardia Civil con TIP número NUM000 .»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a D. Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a Agentes de la Autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil.»

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Manuel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que deben quedar sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al referido acusado por la comisión de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, se alza aquél alegando en primer término infracción de ley por aplicación indebida del artículo 556 párrafo primero del código penal al entender que la conducta del apelante no reviste la gravedad necesaria para poder aplicar el referido delito sino que ha de considerarse como leve y, en consecuencia, dicha conducta hoy día resulta atípica tras la reforma operada en el código penal por la ley orgánica 1/2015. Subsidiariamente, se alega que se impuesto una pena excesiva por lo que debe reducirse la misma a la de tres meses de prisión.

El ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al estimar que existe prueba suficiente de que el acusado fue el autor de los hechos por ser quien conducía el vehículo y que tales hechos son constitutivos del delito por el que ha sido condenado, cuya pena está proporcionada a la circunstancia de los hechos.



SEGUNDO.- la lectura de los hechos probados de la sentencia apelada nos indica que el acusado recibió una orden de alto por parte de un agente de la guardia civil, pese a lo cual, y consciente de ello, hizo caso omiso a dicha orden y continuó la marcha huyendo del lugar. Se trata, en definitiva, de determinar si tales hechos son constitutivos o no de infracción penal.

En los supuestos de huida de una persona pese a la orden de alto que recibe por parte de un agente de la autoridad, debemos distinguir según esa orden de alto traiga causa en la posible o eventual comisión de una infracción penal, o, por el contrario, obedece a un simple control de identidad o de cualquier otro orden sin la previa existencia de una posible infracción penal que pueda atribuirse a dicho sujeto. En el primero de los casos estaríamos ante un supuesto de auto encubrimiento impune, en tanto que en el segundo de los supuestos hemos de distinguir las circunstancias que rodean a la desobediencia a la orden de alto dada por los agentes.

De este modo, y refiriéndonos a los supuestos en los que ha podido existir una previa infracción penal determinante de la orden de alto dada por el agente policial, ciertamente, la jurisprudencia del TS, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr.

SSTS 1461/2000, 27 de septiembre) y 1161/2002, 17 de junio) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, aunque constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS núm. 497/2012, de 4 de junio, SSTS núm.

600/2007, de 11 de septiembre, STS 670/2007, de 17 de julio; 671/2006, de 21 de junio, STS de 05/02/1990), STS 2681/1992, 12 de diciembre etc).

No obstante, como dice la STS número 20/2016 de 26 de enero, con cita de otras ( STS núm. 497/2012 de 4 de junio, STS núm. 600/2007 de 11 de septiembre, STS 671/2006 de 21 de junio y STS de 05/02/1990), el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito. Porque, desde luego, la referida doctrina jurisprudencial se encarga de excluir del ámbito de aplicación del denominado 'autoencubrimiento impune' aquellos supuestos en los cuales existiera forcejeo, enfrentamiento o violencia ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de Octubre y 12 de Mayo de 1.998 , entre otras).



TERCERO.- Pero esta doctrina no es aplicable a los supuestos en los que no existe una situación de huida frente a una hipotética comisión de una infracción penal que determina la necesidad de huida por parte del presunto infractor, sino que se trata de hacer caso omiso a una orden legítima de alto dada por un agente para llevar a cabo un control de identidad o de cualquier otro tipo, o incluso por la previa existencia de una posible infracción administrativa.

Sin embargo es necesario plantearse si la desatención de la orden de detenerse dictada por los agentes de la autoridad es constitutiva de delito del artículo 566, o por el contrario, se trata de unas desobediencia de carácter leve, la cual, recordemos, hoy día ha quedado despenalizar a tras la reforma introducida en el código penal por la referida ley orgánica 1/2015. La decisión sobre la naturaleza de dicha infracción será siempre difícil, como dice la sentencia de la audiencia Provincial de Toledo de 21 de noviembre de 2017, por el carácter eminentemente circunstancial de esa distinción. Buena prueba de esta dificultad es que en casos como el presente, desatención a la orden de alto de los agentes de la guardia civil de tráfico, existen condenas tanto por el delito de desobediencia como por la antigua falta del artículo 634 del Código Penal.

Cabe recordar que el delito de desobediencia requiere ( TS 2ª, S 05-06-2003, núm. 821/2003, rec.

3493/2001: A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( S.T.S. 5 julio 1989).

B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza - como señala la sentencia citada de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto.

C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato ( Sentencias T.S. Sala II 22-6-92, 10-7-92), a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, la de 10-7-92), el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( Sentencia de 5 julio 1989).

D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta; línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las Sentencias 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992, 'en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden, y en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato'.

En el presente caso, la Sala estima que, pese a que la orden de alto pudo ser conocida por el acusado, del relato de hechos probados de la sentencia no se desprende suficiente gravedad de los hechos para poder incardinarlos en el delito de desobediencia a agentes de la autoridad por el que el apelante ha sido condenado.

Y es que dicho relato fáctico se limita a señalar que el acusado hizo caso omiso a la orden de alto dada por un agente de la guardia civil, continuando su marcha y huyendo del lugar. No se precisa si hubo o no persecución posterior por parte de los agentes, el tiempo que pudiera durar esta, la continua desatención o desobediencia a la orden de alto dada por los agentes, o cualquier otra circunstancia que nos permita valorar la existencia de una mayor gravedad o entidad en la conducta o misiva efectuada por el acusado. En consecuencia sólo podemos hablar de una desobediencia de carácter leve a un agente de la autoridaD.

Sin embargo, esta clase de infracciones (desobediencia leve a agentes de la autoridad) ha desaparecido del Código tras la entrada en vigor de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que ha despenalizado esa clase de comportamiento, al no figurar su descripción en ninguno de los preceptos vigentes del actual Código Penal. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Al contrario de lo que ocurría en la redacción anterior de este precepto, se exige ahora que la resistencia o la desobediencia sean graves, lo que, ya hemos dicho, no se aprecia en el caso.

Y castiga también, como delito leve, con pena de multa de uno a tres meses, la falta de respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones. Se recoge así la conducta descrita en el anterior artículo 634, pero sin que se haga mención alguna a la desobediencia leve, ni tampoco a aquel comportamiento cuando se dirige contra los agentes de la autoridaD.

Como dice la STS 45/2016 de 3 Feb. 2016, Rec. 783/2015, ........... La supresión de la mención a éstos no puede considerarse irrelevante, no solo porque aparecía expresamente en la legislación derogada, sino, además, porque en otros preceptos del mismo capítulo se mantiene, tal como ocurre en los artículos 550, 551.3º, 554.2 y 556.1. Y no puede extenderse a los efectos de determinar la conducta típica, por razones obvias, derivadas de la prohibición de la analogía in peius, la mención que se hace a la autoridad para comprender en ella también a sus agentes.

Por otro lado, la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la seguridad ciudadana, contempla entre las infracciones graves en el artículo 36.6, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, previendo una sanción de multa entre 601 y 30.000 euros; y como infracción leve, castigada con multa desde 100 hasta 600 euros, las faltas de respeto y consideración a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

En consecuencia, ha de concluirse que la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.

En definitiva, siendo de carácter leve la desobediencia que cabe atribuir al acusado, la consecuencia no puede ser otra que la de decretar libre absolución, estimándose con ello el recurso interpuesto.



QUINTO.- Dado el contenido absolutorio del fallo, deben declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme a los artículos 123 del Código Penal ('a sensu contrario') y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Manuel , debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 44/2017, de fecha 27-11-17, la cual DEJAMOS SIN EFECTO, y en su lugar ABSOLVEMOS libremente al referido apelante del delito de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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