Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 638/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100312
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8344
Núm. Roj: SAP M 8344/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7041156
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 638/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2014
Apelante: D./Dña. Onesimo y D./Dña. Paulino
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
DOÑA ISABEL HUESA GALLO
DON MANUEL CHACÓNALONSO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 193/2018
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid dictó sentencia nº 154/2018 en fecha 7 de marzo de 2018 en la causa referenciada cuyos hechos probados y fallo dicen literalmente: HECHOS PROBADOS:Los acusados por estos hechos son Onesimo , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, y Paulino , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables.
Sobre las 10 horas del día 28 de noviembre de 2013, ambos acusados, con otras dos personas no identificadas, en la furgoneta Ford Transit de color gris, matrícula ....KDN , acudieron a la c/ del Carmen, de Madrid, donde estaba estacionada la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula ....-QHS , conducida por Jose Francisco , empleado de la empresa '2020 Mobile España, SAU', y mientras éste entregaba un pedido, rompieron la luna de la ventanilla trasera izquierda de la furgoneta, causando daños tasados en 252,78 euros, y se apoderaron de la mercancía que había en su interior, propiedad de la empresa titular de la furgoneta, que ha sido tasada en 22.076,25 euros.
Onesimo en el momento de los hechos era consumidor habitual de hachís y consumidor de cocaína los fines de semana, lo que afectaba levemente sus facultades volitivas.
El procedimiento ha estado paralizado desde la Diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción el 30 de julio de 2014, hasta el Auto de Admisión de Pruebas y Diligencia de Señalamiento de 9 de febrero de 2017.
FALLO: CONDENO A Onesimo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, atenuante de drogadicción y atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a Paulino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas causadas, y a que conjunta y solidariamente, indemnicen a '2020 Mobile España SAU' en 252,78 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad y en 22.076,25 euros por los efectos sustraídos.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en término de DIEZ DIAS transcurrido el cual se procederá a declararse su firmeza.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Onesimo y de don Paulino , condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo y de don Paulino se alega como primer motivo de impugnación la vulneración del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio de la presunción de inocencia, al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral no reúne la entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Se cuestiona la aplicación que la sentencia apelada hace respecto de la prueba indiciaria, considerando que no existen indicios bastantes para constituir prueba de cargo contra los acusados, por lo que se solicita la estimación del recurso y que se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para los penados.
SEGUNDO . - Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en la vista oral no se pone de manifiesto error alguno en la valoración de la misma.
En el presente caso la Juez a quo consideró probada la autoría del delito de robo con fuerza por el que han sido condenados los acusados mediante la apreciación de la prueba indiciaria.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 y el TS (sentencias 4 Ene ., 5 Feb ., 8 y 15 Mar ., 10 y 15 Abr . y 11 Sep.
1991 , 507/96, de 13 Jul ., 628/96, de 27 Sep ., 819/96, de 31 Oct ., 901/96, de 19 Nov ., 12/1997, de 17 Ene ., 41/97, de 21 Ene ., y de 18 Ene. 1999 y 29 de noviembre de dos mil , entre otras muchas) señala que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios y ello exige que el razonamiento se apoye, en definitiva, en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril (LA LEY 65950/2003)), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio (LA LEY 10120/2003)).
TERCERO.- La sentencia recurrida expone claramente cuáles son los indicios que tras un razonamiento lógico han llevado a la juez a quo a considerar acreditados los hechos imputados.
En primer término, la sentencia valora la prueba testifical prestada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que declararon en el acto de juicio, ratificando su atestado policial.
Los agentes expusieron en el acto de juicio que visionaron las grabaciones correspondientes al día de los hechos, 28 de noviembre de 2012, en las que se ven a cuatro varones que no identificaron en un primer momento porque no les conocían, pero que resultaban fácilmente identificables, describiendo los hechos que se observan en dicha grabación.
Los agentes indicaron que cuando se detuvo a los acusados el día 5 de diciembre, les identificaron cómo las personas que aparecían en la grabación correspondiente al robo cometido el día 28 de noviembre.
En segundo lugar, junto a dicho testimonio se valora la grabación unida a las actuaciones y que fue visionada en el acto de juicio por la juez a quo, describiéndose en la sentencia con detalle el contenido de dicha grabación.
La juez valora como indicio complementario a los anteriores el hecho de que los acusados condujesen el día 5 de diciembre, la misma furgoneta que se utilizó para la comisión del robo del día 28 de noviembre, razonando porqué no le resulta creíble la versión que ofrecen los acusados respecto a por qué ese día viajaban en dicho vehículo, cuya propiedad no han acreditado, así como la razón por la que estaban en dicha zona, en concreto dijeron que habían acudido a comprar lotería de 'Doña Manolita', pero el hecho cierto es que en la grabación se aprecia cómo los ocupantes de la furgoneta se quedan en el interior de la misma, en vez de bajar y dirigirse a la administración de lotería, sin olvidar que en dicha zona está prohibido el estacionamiento para uso particular.
La sentencia de instancia otorga mayor credibilidad a la versión de los agentes de policía que a la prestada por los acusados, que negaron los hechos en el acto de juicio, alegando que el vehículo pertenecía a una tercera persona y que se habían desplazado a la zona para comprar lotería.
Corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba practicada con todas las garantías en el acto de juicio oral, habiendo expuesto de forma razonada en la sentencia las razones en las que se sustenta la condena.
El juez de instancia tuvo suficientes indicios, derivados del acerbo probatorio, para emitir un pronunciamiento de condena y ha razonado debidamente su inferencia, enumerando uno por uno estos indicios que la Sala, coincidiendo con el criterio de la instancia, considera suficientes aportando un engarce lógico, deductivo, razonable y con significación de cargo sobre la autoría.
En este sentido, es indudable la proximidad e inmediatez temporo-espacial entre el robo cometido el día 28 de noviembre y la detención de los recurrentes realizada el día 5 de diciembre, viajando en el mismo vehículo y desarrollando la misma actividad (acceso a zona peatonal y aparcamiento en la misma zona donde detienen la furgoneta en las proximidades a dónde se ha detenido previamente un vehículo de reparto).
En el presente caso se cuenta además con el dato incontrovertido de la grabación de las cámaras de seguridad visionadas en el acto de juicio.
Establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 6 de junio de 2017 que "La STS 03/02/2014 expone en este sentido que: 'Desde el plano de la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad, la STS 485/2013, de 5 de junio (LA LEY 64793/2013), considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 EDJ199/4257 , 7 de febrero , 6 de abril EDJ 1994/2985 y 21 de mayo de 1994 EDJ1994/4634 , 18 de diciembre de 1995 EDJ1995/6683 , 27 de febrero de 1996 EDJ1996/757 , 5 de mayo de 1997 EDJ 1997/2955 , 968/1998 de 17 de julio EDJ1998/9890 , 188/1999, de 15 de febrero EDJ 1999/620 , 1207/1999, de 23 de julio EDJ 1999/18489 , 387/2001, de 13 de marzo EDJ2001/7236 , 27 de septiembre de 2002 EDJ2002/44040 , y 180/2012 de 14 de marzo EDJ2012/43955, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.
Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.
No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012 (LA LEY 73165/2012) EDJ2012/110138, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.
De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo EDJ 1999/10316, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 EDJ 1995/6683 , 27 de febrero de 1.996 EDJ 1996/757 , 5 de mayo de 1.997 EDJ1997/2955 y 17 de julio de 1.998 EDJ 1998/9890, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E (LA LEY 2500/1978). EDL1978/3879 Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aun de acceso restringido, no se requiere autorización judicial. En este sentido, la reciente STS 67/2014, de 28 de enero (LA LEY 10183/2014) EDJ 2014/16323.
La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.
Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 EDJ 1998/9890)'".
En el presente caso la sentencia expone el resultado del visionado de la grabación, contenido corroborado por las declaraciones de los agentes de policía que también visionaron las cintas de grabación y concluyeron con la identificación de los acusados, exponiendo la juez a quo de forma razona las similitudes que aprecia entre los diversos fotogramas y los acusados.
En definitiva, la sentencia explica perfectamente los elementos de prueba indiciarios suficientes para la determinación de la autoría por el robo cometido por los recurrentes.
Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de don Onesimo y de don Paulino debe decaer.
CUART O . - Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo y de don Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento abreviado nº 342/14, que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.
