Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 324/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100166
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3852
Núm. Roj: SAP M 3852/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233028
Apelación Juicio sobre delitos leves 324/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3015/2016
Apelante: D./Dña. Carla
Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
Letrado D./Dña. ENRIQUE CARRASCO GARABATO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
El Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 193/2018
En Madrid, a 15 de marzo de 2018
El presente recurso de apelación del Juicio de sobre Delitos Leves número 3015/2016 del Juzgado de
Instrucción nº. 50 de Madrid, fue interpuesto por la representación procesal de Carla mediante escrito de
fecha 19 de enero de 2018 e impugnado por el Ministerio Fiscal en informe de 7 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 15:30 horas del día 23 noviembre 2016 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM000 y NUM001 fueron comisionados para que se personaran en el bar restaurante 'Champion' de la calle Cava de San Miguel n° 17 de Madrid y una vez en el lugar fueron informados por el encargado de dicho bar, Pablo , de que el denunciado Carla había llegado al bar restaurante y consumido algunas raciones y también bebida y se marchaba del lugar sin abonar su importe por lo que fue requerido para su pago, momento en el que propinó un bofetón en la cara a Pablo sin llegar a causar lesión..' FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Carla , como autor de un delito leve de Maltrato, a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de 5 euros con arresto sustitutorio caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y como autora de un delito leve de estafa, a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 5 euros con arresto sustitutorio caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, debiendo indemnizar al denunciante Pablo por importe de lo consumido en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia así corno a que abone las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado con el resultado expresado anteriormente, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, se alega, tanto la Sra. Carla como Pablo sostuvieron sus anteriores declaraciones con la misma seguridad, sin que existan testigos que avalen una u otra versión, por lo que no puede considerarse enervado el derecho a la presunción de inocencia. Añade que lo que sí se probó es que la acusada se encontraba muy seriamente afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que se interesó se apreciara la eximente del artículo 20.2 del Código Penal al ser evidente la intoxicación etílica, lo que no se ha apreciado en sentencia. Subsidiariamente se queja de que no se hayan graduado adecuadamente las penas, ni razonado el motivo por el que se impone la máxima por el delito del artículo 147.2 y dos meses de multa por el del 249.2.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso examinado, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es haber creído al denunciante, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que no comparte, con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más favorables, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el Magistrado, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la única declaración que da cuenta de lo ocurrido el día de autos, pues la Sra. Carla lo único que ha manifestado al respecto es que no se acuerda de nada. El Juez a quo ha valorado como verosímil la versión proporcionada por el Sr. Pablo , reiterada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, y en la que no se vislumbra una motivación espuria, apreciación que además está respaldada por la declaración del Policía compareciente en el Plenario pues, si bien no fue testigo directo, si presenció la actitud y el comportamiento de la acusada, que se corresponde con el narrado por el denunciante. Esta valoración de la prueba ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de argumentos para revocar la sentencia apelada por este motivo.
La misma suerte desestimatoria merece el segundo motivo alegado en el escrito de interposición del recurso. La eximente del drogadicción del art. 20.2 del Código Penal reconoce tales efectos cuando se prueba que el culpable actuó en estado de intoxicación plena por el consumo de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, y para cuya apreciación no se precisa sino que la intoxicación sea plena y exista relación causal entre esa situación y la perpetración del concreto delito cometido.
En el presente caso, no se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que la acusada el día de autos se encontraba en tales circunstancias. No consta, pues, que al tiempo de los hechos el consumo de alcohol hubiera afectado a sus facultades intelectivas o volitivas, razón por la que no resulta procedente apreciar la eximente de referencia.
No puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las causas que eximen de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación y es lo cierto que en este caso no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la situación que se alega. No se cuenta con más información que las propias manifestaciones de la acusada, no contrastadas por ningún medio de prueba. En tales circunstancias no cabe apreciar la exención que se pretende.
Por último, por lo que atañe a las penas impuestas, se considera razonable que se haya impuesto la pena de dos meses de multa por el delito leve de estafa, al no existir razón alguna para imponer la pena mínima, y el mismo criterio se debería haber seguido en relación con el delito leve de lesiones, por lo que en este punto debe revocarse la sentencia a los solos efectos de reducir la pena impuesta por la comisión del delito tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a dos meses de multa, a razón de cinco euros diarios al no haberse practicado prueba alguna que permita conocer las circunstancias económicas de la Sra. Carla , salvo que no se encuentra en situación de indigencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carla , contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves número 3015/2016 del Juzgado nº. 50 de Madrid, en el único sentido de reducir la pena impuesta por la comisión del delito tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a dos meses de multa, a razón de cinco euros diarios, manteniendo la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
