Sentencia Penal Nº 193/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 99/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100191

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1051

Núm. Roj: SAP MU 1051/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: 787530
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0002787
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marcos , Virgilio , Ángel , Evelio
Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA , ANTONIO
ABELLAN MATAS , ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, JUAN CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO ,
FERMIN GUERRERO FAURA , JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistrados
SENTENCIA Nº 193/18
En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el
ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen acusados las siguientes personas:
1.- D. Ángel , nacido en Dagua Valle (Colombia) el día NUM000 -1983, con NIE NUM001 , con
antecedentes penales, hallándose el mismo privado de libertad por esta causa desde el día 06-07-2016,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas, y asistido por el Letrado D. Fermín
Guerrero Faura.
2.- D. Marcos , nacido en Colombia el día NUM002 -1983, con NIE NUM003 , con antecedentes
penales, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa entre los días 30-09-2016 y 25-10-2016,
representado por el Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez, y asistido por el Letrado D. José
María Caballero Salinas.
3.- D. Evelio , nacido en Virginia Risaralda (Colombia) el día NUM004 -1981, con NIE NUM005 ,
con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez, y
asistido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega.
Y 4.- D. Virgilio , nacido en Pereira (Colombia) el día NUM006 -1964, con NIE NUM007 , con
antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa entre los días 30-09-2016
y 25-10-2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen Román Acosta, y
asistido por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanos Llantero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de los acusados D. Ángel , D. Marcos y D. Evelio , como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal , a las penas de cuatro años, once meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, interesó la condena de D. Virgilio como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art.

21.7, ambos del C. Penal , a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por último, respecto de todos los acusados, interesa que se acuerde el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso del vehículo matrícula ....- KNV intervenido con entrega del mismo al Fondo de Bienes Decomisados.

Por las Defensas de los acusados D. Ángel , D. Marcos , D. Evelio y D. Virgilio se mostró su conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.



TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que, en fechas anteriores a Julio de 2016 el Grupo (III) de Estupefacientes de la UDYCO de Alicante tuvo conocimiento, a través de distintas informaciones, de la posible implicación de Ángel en actividades de tráfico de estupefacientes con grave daño a la salud (como luego veremos el referido acusado ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de dicho delito), consistiendo concretamente su presunta intervención en la recogida en Madrid, dos veces al mes, de partidas de cocaína de entre 1 a 3 Kgr. y su traslado a Murcia, realizando el viaje de ida y vuelta en un mismo día, en apenas 8 horas, y camuflando todo ello en el ámbito de su actividad de profesor de windsurf, para lo que transportaría además en el vehículo en el que se desplazaba diverso equipamiento relacionado con dicho deporte.

Iniciada la correspondiente investigación (dirigida por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 ), los agentes descubrieron que el referido acusado utilizaba habitualmente un turismo Renault Clío matrícula ....-KNV (el cual se halla a nombre de Hortensia , quien no reside en España desde varios años atrás, hecho éste -el de utilizar una vehículo de alguna persona ausente y/o totalmente desvinculada de la organización- bastante común en el narcotráfico), intensificando por ello su vigilancia sobre Ángel , y resultando que, fruto de la misma, sobre las 07,30 hrs del día 04-07-2016 los agentes que en ese momento la realizaban ( NUM009 y NUM010 ) advirtieron que el acusado emprendía un viaje a Madrid, resolviendo seguirle discretamente.

Una vez en Madrid (sobre las 11,20 hrs) y concretamente en el barrio de Usera, los agentes se percataron de que el acusado adoptaba medidas de contravigilancia (dando diversas vueltas por el mismo lugar, y realizando paradas aparentemente sin objeto), por lo que decidieron abandonar la vigilancia para no ser descubiertos, a la vez que organizaban un dispositivo para su interceptación a la vuelta del viaje, en la autovía A-3. Así (en un dispositivo formado por los dos agentes antes referidos, además de los número NUM008 , NUM011 , NUM009 y NUM010 ) los agentes detectaron sobre las 18,00 horas, a la altura de Albacete, el paso del vehículo conducido por el acusado de vuelta a Murcia, incorporándose a su seguimiento el resto de los vehículos policiales a su paso por Hellín y por Cieza, dándole finalmente el alto a la altura de Lorquí, Una vez detenido el vehículo (que seguía siendo conducido por el referido acusado) e inspeccionado el mismo, los agentes hallaron en un hueco practicado en el salpicadero, al que se accedía a través del frontal del sistema de refrigeración y que estaba perfectamente disimulado, tres paquetes, de un peso aproximado de 1.150 gr. cada uno de ellos, que contenían una sustancia blanca que dio positivo a la cocaína en la prueba de narcotest.

En análisis posterior se determinó que los tres paquetes de polvo blanco intervenidos al acusado pesaban en total 3.026,00 gr. y contenían efectivamente cocaína (Lista I, CU 1961) con una pureza del 82,9 %.

El valor de las referidas sustancias en el mercado ilícito es de 144.618 vendida en gramos, y de 87.840 € vendida en Kgr.

Antes de realizar los análisis referidos en los párrafos anteriores, los tres paquetes intervenidos al acusado Ángel fueron inspeccionados por los agentes de la Policía Científica NUM012 y NUM013 quienes (tal y como hicieron constar en la correspondiente Acta de Inspección Técnico Policial) hallaron en el film plástico que envolvía los tres paquetes (tanto en el anverso como en el reverso, así como en el último de los envoltorios plásticos que envuelve la pastilla de la droga), huellas dactilares que, una vez reveladas (por el agente de la Policía Científica NUM014 ) fueron determinadas como correspondientes a los acusados Virgilio , Marcos y Evelio , siendo ello evidentemente debido a que tales acusados, en algún momento anterior, habían intervenido en la preparación de los referidos paquetes.

Solicitada por la Policía Nacional la entrada y registro en los domicilios de los dos primeros (el tercero estaba en ese momento en paradero desconocido), la misma fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, de fecha 28-09-2016 , y practicada en el día siguiente con el siguiente resultado: La entrada y registro del domicilio de Marcos ( CALLE000 núm. NUM015 , NUM016 , de Madrid) fue realizada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , quienes hallaron en su interior un aparato electrónico negro con la inscripción Telephone Voice (descodificador de voz), un ordenador negro HP, un bidón negro con tapa rojas que contiene en su interior una sustancia con fuerte olor a marihuana y que pesa (en una báscula que no es de precisión, y con el referido contenedor incluido) 4,9 kgr; una báscula negra marca Tanita 1479U y dos molinillos eléctricos.

La diligencia anterior fue practicada inicialmente con la pareja del investigado, Felicisima , ya que en un principio Marcos no estaba en casa, si bien finalmente el referido acusado acudió a la vivienda, siendo entonces detenido por los agentes.

La entrada y registro en el domicilio de Virgilio , situado en la CALLE001 núm. NUM023 , NUM024 , de Pinto (Madrid), fue practicada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM010 , NUM028 quienes hallaron en su interior: Un pasaporte colombiano a nombre del investigado; un envoltorio tipo bomba que contiene en su interior 7 papelinas de sustancia blanca (al parecer cocaína) con un peso de 8 gr.; un cuaderno rojo con anotaciones manuscritas alfanuméricas; una báscula de precisión Sytech, y cuatro teléfonos móviles (todos estos efectos fueron hallados en un mueble bajo de color marrón con tres cajones, con un mecanismo de ocultación en la parte superior de tapa deslizante).

En análisis posterior se determinó que las siete bolsitas blancas halladas en el domicilio de Virgilio (con un peso total de 6,301 gr. y peso aproximado de 0,900 gr. cada una de ellas) eran efectivamente cocaína (Lista I CU 1961), con una pureza del 55,1 %; Y que el bote con sustancia vegetal hallado en el domicilio de Marcos es efectivamente marihuana (tetrahidrocannabinol; Lista I y IV CU 1961), con un peso de 598,6 gr.

y una pureza del 13,6 %.

En cuanto al valor de tales sustancias en el mercado ilícito, ha sido determinado el de la marihuana (598,6 gr.) en la suma de 2.927,15 €; Y el de la cocaína (6,301 gr. con una pureza del 55,1 %) en la suma de 513,46 C vendida 'en gramos' y de 952,98 E vendida 'en dosis'.

(En definitiva, el valor total de todas las sustancias intervenidas a los tres acusados [144.618 + 2.927,15 + 952,98] es de 148.498,13 €).

Ángel nació en Dagua Valle (Colombia) el día NUM000 -1983, es titular del NIE NUM001 y cuenta con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública, por sustancias que causan grave daño a la salud, en sentencia de 11-02-2013, de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 2 a; hallándose el mismo privado de libertad por esta causa desde el día 06-07-2016.

Virgilio (también llamado Miguel , NIE NUM007 ; Virgilio , NIE NUM029 ; y Miguel , NIE NUM030 ) nació en Pereira (Colombia) el día NUM006 ¬ 1964, es titular del NIE NUM007 , y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Habiendo sido el mismo privado de libertad por razón de esta causa entre 30-09-2016 y 25-10-2016.

Marcos nació en Colombia el día NUM002 -1983, es titular del NIE NUM003 y cuenta con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-10-2013, de la Audiencia Provincial Murcia, Secc. 3 ', por un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud); Habiendo sido el mismo privado de libertad por razón de esta causa entre 30-09-2016 y 25-10-2016.

Evelio , nació en Virginia Risaralda (Colombia) el día NUM004 -1981, es titular del NIE NUM005 , y cuenta con antecedentes penales computables al haber ejecutoriamente condenado en sentencia de 27-01- 2014, de la Secc. 3a de la Audiencia Provincial de Murcia, como autor de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud).

Los acusados en el momento de los hechos eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes, que mermaban, sin anular, sus facultades volitivas e intelectivas.

En el momento de la Vista, los acusados han reconocido su implicación en los hechos, y la realidad de los mismos.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo, conviene precisar que la sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de fecha 16 de diciembre de 2004 , nos recuerda que 'La figura delictiva del art. 368 CP , como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02 , consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE ); y c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión.'.

Y, más recientemente, la S. Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 18 de noviembre de 2010 , declara que 'Ciertamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP de que la sustancia intervenida estaba destinada, en todo o en parte, a su contribución a terceros, exigible para considerar delictiva la posesión de la droga, puede venir su probanza - decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o por testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran.

En materia de autoría y participación en el delito del artículo 368 del Código Penal , es de recordar que la doctrina asentada por el Tribunal Supremo concerniente a la autoría y la participación en dicho delito admite tan solo con carácter excepcional la calificación de una conducta como complicidad (al respecto, son de señalar las SsTS de 28 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 965 ) y de 21 de octubre de 2005 (RJ 2006, 937)), porque: a) El tipo está descrito con tal generalidad que debe entenderse que el Código está empleando un concepto extensivo (o quizá unitario) de autoría; y b) El delito aparece como de peligro abstracto (aunque ello tenga más que ver directamente con el momento de la consumación). Pero no es insólito encontrar en las sentencias enumeraciones de intervenciones sencillas constitutivas de mera complicidad (así las SsTS de 21 de octubre de 2005 y de 26 de marzo de 2009 ). En esa misma línea, y como expone la reciente STS 209/2014, de 20 de marzo (RJ 2014, 2130), en el delito del artículo 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1706 ) y 6 de marzo de 1998 ). Por ello la doctrina de la Sala Segunda, STS 1069/2006, de 2 de noviembre (RJ 2006, 8257) ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito ..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la abundante prueba documental obrante en autos, que se dio por reproducida, concretándose en los atestados policiales la concreta la investigación previamente realizada, la participación en los hechos por parte de los acusados y la intervención de la sustancia estupefaciente, sin que tampoco hayan sido impugnados ni informes periciales practicados relativos a la sustancia estupefaciente intervenida, ni los informes lofoscópicos emitidos sobre los paquetes que contenían la sustancia estupefaciente.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos y de penas efectuado por los acusados, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penados en el artículo 368.1 y 369.1.5ª del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión de cocaína (sustancia conceptuada como una de las que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España el 3/02/1966), en cantidad notoria importancia (que para la cocaína es de 750 gramos, según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19/10/2001), preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como se desprende tanto de la cantidad de droga ocupada, con el peso y riqueza que se han expresado en el apartado de 'hechos probados', como de la forma en que la sustancia era transportada, resultando del mismo modo acreditada tanto la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal respecto de D. Ángel , D. Marcos y D. Evelio , como la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal , respecto de todos los acusados.

De los expresados delitos son responsables en concepto de autores D. Ángel , D. Marcos , D. Evelio y D. Virgilio , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevaron a cabo los mismos conforme al artículo 28 del Código Penal , extremos que han quedado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio, de acuerdo con lo expuesto en este Fundamento Jurídico.



TERCERO.- En cuanto a las pena a imponer a los acusados, partiendo de las penas señaladas en el art. 368. 1 y 369.1.5ª del C. Penal , y la concurrencia de la agravante y atenuantes indicadas, a la vista de las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal, procede la imposición a D. Ángel , D. Marcos y a D.

Evelio de las penas de cuatro años, once meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, asimismo, procede la imposición a D.

Virgilio de las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.



CUARTO .- Conforme a los arts. 374.1 y 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y la destrucción de la sustancia aprehendida (folio 191). Y, asimismo, procede en su caso el comiso del vehículo matrícula ....-KNV intervenido con entrega del mismo al Fondo de Bienes Decomisados del Plan Nacional sobre drogas.



QUINTO.- Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede la condena a los acusados al pago de las costas procesales.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS : -A los acusados D. Ángel , D. Marcos y D. Evelio , como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal , a las penas de cuatro años, once meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de # parte de la costas procesales a cada uno de ellos.

-Al acusado D. Virgilio , como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal , a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de # parte de la costas procesales.

Abónense a los acusados, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso del vehículo matrícula ....-KNV intervenido con entrega del mismo al Fondo de Bienes Decomisados, y todo ello queda a disposición del Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio oral, siendo declarada su firmeza al mostrar conformidad con la misma la totalidad de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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