Sentencia Penal Nº 193/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100152

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4395

Núm. Roj: SAP B 4395/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 24/2019
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 361/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA
APELANTES: José , Landelino y Leoncio
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA nº 193/2019
Barcelona, a 18 de marzo de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 24/2019, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 361/2018
del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, seguido por delitos leves de lesiones, en el que se dictó
Sentencia el día 27 de septiembre de 2018, han sido partes Leoncio , Landelino y José , y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El 27 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que abone al denunciante Nicanor la cantidad de 30 euros como indemnización por cada uno de los días de baja.' Que debo CONDENAR Y CONDENO a José y Landelino como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a cada uno de ellos a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que abonen solidariamente al denunciante Romualdo la cantidad de 30 euros como indemnización por cada uno de los días de baja.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

Admitidos a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); a continuación quedó pendiente la resolución de los recursos, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que con del siguiente tenor: 'El día 17/2/18 , sobre las16.20 horas, en la estación de metro L2 de Paseo de Gracia de esta ciudad se produjo una discusión entre Nicanor , Romualdo y José , Landelino y Leoncio .

La discusión se produjo porque Nicanor y Romualdo se encontraban trabajando como vigilantes de seguridad y requirieron a Landelino , Leoncio y José para que abandonaran las instalaciones del metro al haberlos visto intentado sustraer las pertenencias de algunos usuarios. En el transcurso de la discusión, Leoncio con ánimo de menoscabar la ingridad física de Nicanor , le propinó un puñetazo en la cara sin causarle lesión, inciándose un forcejeo entre ambos, durante el cual Leoncio golpeó la mano derecha de Nicanor causándole lesiones consistentes en esguince leve del primer dedo de la mano derecha que requirieron para su sanidad una unica asistencia sanitaria. En el forcejeo también intervinieron Luis Pablo , Romualdo , José y Landelino . Durante el forcejeo, José y Landelino , con ánimo de menoscabar la integridad física de Romualdo le empujaron y le retorcieron la muñeca causándole lesiones consistentes en esguince leve en la muñeca derecha , que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación de Leoncio se sustenta en que hay contradicción entre la petición de las acusaciones y el fallo de la Sentencia, y se centra en las lesiones por las que se acusa (indicando las diferencias entre la acusación particular y el Ministerio Fiscal en las lesiones que se imputan a Leoncio ).

Y respecto la indemnización, como motivo subsidiario del recurso, invoca que no se indica en la Sentencia cuántos días estuvo de baja Nicanor , solo indica que debe indemnizarle en la cantidad de 30 euros por cada uno de los días de baja.

Los recursos de apelación de Landelino y José se sustentan, coincidentemente, en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Al efecto se invocan contradicciones entre la denuncia y los hechos declarados probados, en concreto el lugar donde ocurrieron los hechos, alegando que no tiene sentido que los vigilantes de seguridad continúen en la vía pública, y que lo del intento de sustracción de cartera no se hizo constar en la denuncia, en la que se recogió que eran carteristas. Añaden esos recursos que no existe medida judicial que impida a los investigados aproximarse a las estaciones metropolitanas, y que no existe ningún hecho previo que permita la expulsión de los denunciados del metro.

Sin embargo, los alegatos de estos recursos son reconducibles al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO. - Respecto el error en la valoración de la prueba, lo que se abordará en primer lugar, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida, de su contenido y de la prueba practicada en el juicio, la Juzgadora a quo valora de forma lógica, razonada y racional la prueba personal, y otorga valor probatorio la declaración de los denunciantes, que son lesionados, y cuyas declaraciones están corroboradas por los informes médico forenses. Y descarta de forma razonada y lógica la versión del denunciado que compareció en el juicio, Leoncio , destacando que no presentó denuncia por lesiones ni parte médico alguno.

Se ha comprobado en esta alzada, teniendo en cuenta el recurso de Leoncio , que Nicanor afirmó que las lesiones se las causó Leoncio , refiriéndose al denunciado que compareció, y concretó la conducta desplegada por Leoncio . Pues bien, estas lesiones son las que se atribuyen a Leoncio , y la Juzgadora a quo le condena por esas lesiones, por las que se acusa por ambas acusaciones. El que el denunciante Nicanor indicase que le pegó en la calle, este extremo no permite cuestionar su declaración, máxime cuando en la denuncia ya se recoge que parte de los hechos acaecen a nivel de la calle.

Respecto las lesiones sufridas por Romualdo , éste indicó que le agredieron los denunciados Landelino y José . El que no consten denunciadas las invocadas sustracciones previas, que es a lo que se refieren cuando hablan de carteristas, no permite tildar de irracional la valoración de la prueba, y no permite cuestionar sus declaraciones. En este sentido, de las declaraciones de los denunciantes es dable extraer, como motivo de la intervención de los denunciantes -vigilantes de seguridad-, que los denunciados fueron vistos intentando sustraer las pertenencias de algunos usuarios, que es a lo que refieren cuando mencionan el término carteristas .

Y no interfiere en la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo el que no conste medida judicial que impida a los investigados aproximarse a las estaciones metropolitanas, ya que no se ha acreditado que los vigilantes actuasen de forma desproporcionada ni improcedente a la vista de sus declaraciones y las lesiones sufridas.

En consecuencia, no hay error en la valoración.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de vulneración del derecho de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por último, aunque en los Antecedentes de hecho consta que comparecieron todos ellos a la celebración del juicio oral, en los Razonamientos jurídicos se indica que solo compareció un denunciado. Sin embargo, ello es un error material manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento y no tiene incidencia en el sentido del Fallo.



TERCERO .- Respecto el motivo subsidiario del recurso de Leoncio , centrado en la cuantía de la indemnización, asiste razón al recurrente por cuanto no consta en los hechos probados ni en los razonamientos jurídicos los días de baja, y solo se remite a los dictámenes forenses (razonamiento jurídico tercero). Si bien esto podía haber sido solucionado con un recurso de aclaración, al tenerse que abordar en esta alzada lo procedente es que debe cuantificarse en ejecución de Sentencia la cuantía indemnizatoria que debe abonar Leoncio a Nicanor , y la cuantía indemnizatoria que deben abonar solidariamente Landelino y José a Romualdo .

Aunque este punto de la cuantía indemnizatoria solo se ha planteado en el recurso de Leoncio , es extensible a los otros denunciados.



CUARTO .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Landelino y José contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, en el Juicio sobre Delitos leves arriba referenciado, y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Leoncio en el sentido de que debe cuantificarse en ejecución de Sentencia la cuantía indemnizatoria que debe abonar Leoncio a Nicanor , y la cuantía indemnizatoria que deben abonar solidariamente Landelino y José a Romualdo .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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