Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 118/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100119

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:988

Núm. Roj: SAP CA 988/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 193/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2019
P.ABREVIADO NÚM. 122/2017
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Leandro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 13/7/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor responsable de un delito continuado de amenazas a la mujer del art. 171.4 y 74 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a la persona de Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 9 meses y 1 día o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.

Debo absolver y absuelvo a Leandro de un delito leve de vejaciones e injurias del art. 173.4 del Código Penal por el que era acusado por la acusación particular'.

Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas el 50% de las devengadas por la acusación particular.

Se alzan las medidas cautelares acordadas en auto de 9 de diciembre de 2014 al haber superado su vigencia el límite de la petición efectuada por las acusaciones y de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leandro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 14 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que Leandro y Lucía mantuvieron una relación sentimental la cual cesó en septiembre de 2014. Una vez finalizada la relación, Leandro telefoneó en varias ocasiones a Lucía a la que le dijo expresiones del tenor de 'te voy a arrastrar, desgraciada, que eres una desgraciada, que no te vea sola por la calle, puta, voy a decir lo puta que eres' o 'que no te vea por la calle sola'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 13-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Leandro como autor de un delito continuado de amenazas leves, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, con aplicación indebida de los artículos 171.4 y 74 del CP, al existir versiones contradictorias entre denunciante y acusado, resultando la testifical de la perjudicada insuficiente para fundamentar el dictado la sentencia condenatoria, ya que no cumple la declaración de la misma con los requisitos jurisprudencial mente exigidos para erigirse en prueba de cargo, dada la mala relaciones existentes entre las partes, que denotan un presunto móvil de resentimiento y venganza; no existe verosimilitud en su testimonio ni persistencia de incriminación, pues alude la perjudicada a recibir llamadas desde número oculto, de las cuales algunas descuelga y otras no, y que cuando ha descolgado el teléfono ha sido insultada por una persona. En otras ocasiones habla de expresiones recogidas en su buzón de voz y que a veces ha reconocido la voz de Leandro aunque un poco distorsionada; en la vista oral manifiesta que llegó a reconocer todas las llamadas desde ese número oculto. Existe informe al folio 63 sobre análisis y evaluación de las grabaciones, cuyo resultado es que la misma tiene calidad insuficiente para realizar un cotejo con fines identificativos, al estar degradada la señal acústica debido a su distorsión o indefinición; ante lo anterior no existe constancia de que la llamada amenazante del 6 de diciembre de 2014 se haya realizado desde el móvil del recurrente. La testifical de la actual pareja de la perjudicada no es objetiva ni imparcial, al existir un evidente interés en el procedimiento. Subsidiariamente, la pena impuesta resulta excesivamente desproporcionada, pues pudiera haber sido castigado su cliente con trabajo en beneficio de la comunidad; igualmente, subsidiariamente, debe ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas en grado en muy cualificada, pues los hechos datan del 6 de diciembre de 2014 y son enjuiciados el 13 de junio de 2018, existiendo paralizaciones de un año para una simple exhibición del móvil de la perjudicada, tardando igualmente Misterio Fiscal cinco meses en formular escrito de acusación.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, siendo las alegaciones del recurrente tanto fáctica como jurídicas infundadas y contradictorias con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Lucía , a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales. El acusado ha negado los hechos que se le imputan, admitiendo la relación sentimental, pero negando haber llamado por teléfono a la perjudicada. Respecto a los audios escuchados en la vista oral, negó ser el autor, si bien el recurrente no alude a las grabaciones que describen conversaciones entre un hombre y una mujer, en las que luego profiere expresiones tales como 'te voy a arrastrar, desgraciada, que no te vea sola por la calle, punta, voy a decir lo puta que eres, etc.'. La realidad es evidente, y no existe motivo alguno para alcanzar una conclusión diferente a la del propio juzgador a quo, primero, por la coincidencia del timbre de voz con el propio acusado, e incluso en dos de ellas se identifica como José, y en segundo lugar, a la fecha de los hechos no sea revelado ni probado que la denunciante tuviera otra pareja que pudiera ser el propio acusado, más aún cuando se habla de ruptura, dadas las circunstancias que rodearon a la misma, y el reproche a la nueva relación que tiene la perjudicada.

A esta corroboración periférica, adecuadamente valorada por el juzgador a quo, se une la testifical del actual pareja de la perjudicada, Victorio , quien llega a ser considerado por la parte recurrente como testigo no objetivo, si bien de las actuaciones practicadas no se revela ningún tipo de animadversión hacia el acusado, de ahí que no existe motivo para creer en su falta de imparcialidad cuando indica que escucha algunas grabaciones, y que alguno de su mensajes fueron enviados por el acusado.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la primera de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima estando corroborada su versión con las grabaciones unidas a la causa y la testifical de su actual pareja, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

La prueba de descargo presentada por el acusado, su padre y un conocido de la familia, se consideran insuficientes para mantener intacta la presunción de inocencia.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Respecto a las peticiones subsidiarias realizadas por el recurrente, primero, excesiva penalidad impuesta, la respuesta es fácil, pues al tratarse de expresiones de contenido intimidatorio, evaluadas las mismas según el grado de influencia sobre la víctima, el juzgador a quo valorando las circunstancias concurrentes, opta por la pena privativa de libertad y la impone en su extensión mínima, de conformidad al artículo 171.4 y 74 del CP, dada su continuidad. De igual forma, no consta prestación del consentimiento por parte del recurrente conforme al artículo 49 del CP, por lo que hubiera resultado inviable dicha imposición.

Por último, respecto a la petición de atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del CP, primero, indicar, que la tramitación de este procedimiento desde el inicio de las diligencias previas (diciembre de 2014) hasta el dictado de la sentencia en junio de 2018, alcanza unos tres años y medio aproximadamente, lo cual no se considera dilación extraordinaria. Esto significa, que, de apreciarse como simple, o incluso, como analógica, el efecto sería nulo, toda vez que la pena se ha impuesto en su extensión mínima dentro del arco penológico que permite la continuidad delictiva (9 meses y 1 día a 1 año).

Por tanto, ambas peticiones subsidiarias son desestimadas.



QUINTO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Leandro contra la Sentencia de fecha 13-7-2018 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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