Sentencia Penal Nº 193/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 35/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 193/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100160

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1325

Núm. Roj: SAP CA 1325/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 193/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 264/2016
DIMANANTE DE LAS DP: 1822/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 de CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 35/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de Junio de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Luis Pedro , parte apelada Luis Pablo , Juan María y el MINISTERIO FISCAL y ponente
la Magistrada Iltma. Sra. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 31/08/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Luis Pablo con la cantidad de 35.902'68 euros y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015 a indemnizar a Luis Pedro con la cantidad de 250'72 euros.

ABSUELVO a Luis Pablo de la falta de lesiones.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14:00 horas del día 13 de noviembre de 2013, Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, caminaba por la calle Brasil de Cádiz. Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales, que también estaba cerca de la calle Brasil, cuando vio a Luis Pedro , se le acercó y le recriminó una conversación que días antes Luis Pedro mantuvo con Bernabe durante un vuelo, motivo por el cual, comenzó una discusión entre Luis Pedro y Juan María , y de las palabras pasaron a las manos, agrediéndose mutuamente, golpeándose y empujándose los dos, hasta que cayeron al suelo. Luis Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales, que se encontraba en el establecimiento Burguer Chop, cuando vio lo que estaba ocurriendo, se acercó para separarlos. Luis Pablo agarró a Luis Pedro , y éste lo agarró por las piernas, le dio un cabezazo, Luis Pablo cayó al suelo y Luis Pedro cayó encima de Luis Pablo , ocasionándole una fractura luxación del tobillo derecho, de lo que curó en 307 días, de los cuales, 305 días estuvo impedido para sus ocupaciones básicas habituales y 2 días estuvo hospitalizado, y para su curación necesitó una intervención quirúrgica, inmovilización del miembro inferior derecho, rehabilitación. Como secuelas le han quedado coxalgia secundaria a alteración de la marcha, lumbalgia secundaria a alteración de la marcha, limitación del balance articular en todos los arcos de movilidad, material de osteosíntesis, dolor en el tobillo derecho, y alteraciones estéticas: ensanchamiento del tobillo derecho, cicatrices y alteración de la marcha.

Como consecuencia de los golpes que Juan María dio a Luis Pedro , le ocasionó erosiones interfalángicas en mano derecha, contusión en rodilla y mano y cráneo, de lo que curó en ocho días y para su curación solo necesitó medidas sintomáticas.

Como consecuencia de los golpes que Luis Pedro dio a Juan María le ocasionó policontusiones en codo y rodilla.'

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la defensa de Luis Pedro recurso de apelación frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba.

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal ,ya que en el presente caso como hemos dicho el juez a quo obtuvo su convicción de la pruebas de tipo personal practicadas en el juicio, siendo su razonamiento plenamente lógico.

Ello es así pues, en primer lugar ,tuvo por acreditado que Luis Pedro y Juan María se agredieron mutuamente de las declaraciones de los mismos que reconocen que se produjo un altercado y de las de Luis Pablo que manifestó que se acercó para separarlos y Javier que declaró que vió a dos personas forcejeando .

En cuanto a las lesiones sufridas por Luis Pablo , la juez a quo razona sobre los motivos por los que considera mas convincente la declaración de Luis Pablo que la del ahora apelante . Entre estos está no solo que haya mantenido siempre la misma versión y que esta aparezca corroborada por las declaraciones del policía nacional NUM000 que manifestó que le contó que al ir a separarlos Luis Pedro lo empujo y cayo al suelo y la forense que le dio un cabezazo y cayo al suelo y por el hecho de que Juan María presentaba suciedad en la espalda, sino que dos testigos manifestaron que Luis Pedro golpe a Luis Pablo .

Ha de respetarse por tanto la valoración de la prueba realizada por el juez a quo así como la consideración de que los hechos serian dolosos, al menos por la concurrencia de dolo eventual pues como razonó aunque la fractura se produjo cuando Luis Pedro cayó sobre Luis Pablo ,al darle el cabezazo y tirarlo al suelo se representó el resultado lesivo y lo aceptó.



SEGUNDO.- Se invoca como segundo motivo de apelación la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas argumentándose que los hechos acaecieron el 13-11-13 y el juicio tuvo lugar el 17-7-17.

La atenuante se invoca por primera vez en el recurso, lo que impide una resolución per saltum. En cualquier caso habría de desestimarse pues no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, como se hace en el presente caso ,sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ellos, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se ha derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 354/2007, de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 febrero de 2009).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS 17 de marzo de 2009).

En consecuencia se desestima la pretensión .



TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil mantiene el apelante que al menos se debe suprimir o atemperar su cuantificación, reservando para un proceso civil la realidad, el alcance y el contenido de la limitación que tenga en la actualidad ya que por las pruebas objetivas aportadas es de muy distinto alcance a lo que pretende el lesionado quien, haciendo uso de bastón con cojera ostensible en Sala y ante los peritos, difiere en mucho de la grabación, y de lo que se observa en las propias fotografías aportadas.

El art 109 del CP dispone: 1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.[ NT ] 2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil Por tanto no corresponde al acusado sino al perjudicado la opción de reservarse las acciones civiles .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, de fecha 31/08/17, confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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