Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 29/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100414
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2680
Núm. Roj: SAP C 2680:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2019
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: LQ
Modelo: N85860
N.I.G.: 15073 41 2 2010 0006004
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Antonio
Procurador/a: D/Dª DELFINA PARIENTE POUSO
Abogado/a: D/Dª JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº193/19
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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GÓMEZ REY (Ponente)
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
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En Santiago de Compostela, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2018, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1304/2010 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Luis Antonio nacido en BOIRO el día NUM000/1968, hijo de Miguel Ángel y de Matilde con antecedentes penales, representado por el Procurador DELFINA PARIENTE POUSO y defendido por el Abogado D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de RIBEIRA en virtud de DPA 1304/2010, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 46/2016, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes evacuaron, el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los día s18 y 19 de julio de 2019 a las 10:30 horas, compareciendo las partes en el día y hora señalados.
El 30 de marzo de 2010 Luis Antonio, actuando en virtud de poder suficiente en nombre y representación de los cónyuges Dª. Petra y D. Aurelio, vendió la finca denominada ' DIRECCION000' a D. Casimiro, que actuaba en representación de la sociedad unipersonal 'J.J. Chicolino, Sociedad Limitada'. El precio de la venta fue de 36.000 euros. Se pagó a D. Luis Antonio mediante la entrega de tres pagarés, uno de fecha 11 de marzo de 2010 y dos de fecha 30 de marzo de 2010, por importe de 2.000, 24.000 y 10.000 euros. Esteban fue con Luis Antonio a la notaria, aunque no estuvo presente en el momento de otorgamiento de la escritura.
El mismo día Esteban y Luis Antonio fueron al concesionario de Peugeot en Boiro, donde el primero compró una furgoneta Peugeot, matrícula ....-PYL. El precio del vehículo fue de 17.500 euros. Lo pagó Luis Antonio mediante la entrega del pagaré por importe de 24.000 euros recibido como precio por la venta de la DIRECCION000'. El dinero sobrante, 6.500 euros, fue recibido en efectivo por Luis Antonio.
Luis Antonio se quedó con ese vehículo, que destinó a usos particulares y en el que alguna vez llevo al médico o a otros lugares a Dª. Petra, que estaba 'encamada'.
Luis Antonio también se quedó para sí con un coche sin carnet, propiedad de Esteban, que vendió ese mismo año por el precio de 2.700 euros. Dinero que no entregó a Esteban.
Esteban afirmó que en agosto de 2010 prestó a Luis Antonio la cantidad de 1.200 euros, que no le devolvió. También afirmó haberle entregado una cantidad de dinero para pagar el proyecto de rehabilitación de una casa en ruinas.
Esteban está valorado con un grado de minusvalía del 75% por discapacidad física y psíquica. Tiene un retraso mental leve que lo hace incompetente en situaciones sociales complejas.
Durante la época mencionada Luis Antonio se encargaba de colaborar en el cuidado de la familia de Esteban, integrada por éste, por sus padres y su hermano, todos ellos dependientes. Luis Antonio tenía una empresa de construcción y realizó obras de reforma y rehabilitación e la casa de la familia de Esteban.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal acusa a Luis Antonio de la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1º del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.
Tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida tienen como presupuesto fáctico esencial la existencia de un desplazamiento patrimonial: requieren la realización de un acto de disposición patrimonial por el perjudicado, motivado por el error provocado por un engaño, o la apropiación o distracción de dinero u otros bienes recibidos por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.
El Ministerio Fiscal señala varios desplazamientos patrimoniales injustificados, de dinero y de dos vehículos, en favor de Luis Antonio.
El acusado Luis Antonio niega haber recibido algunas de esa cantidades, dice que otras se las entregó al denunciante y que tanto el dinero que se quedó para sí como los vehículos le fueron entregados en concepto de pago de las obras que realizó en la casa familiar del denunciante
La prueba practicada para demostrar que los hechos han ocurrido en la forma descrita por el Ministerio Fiscal, que los enunciados en que se afirman tiene correspondencia con la realidad, no nos ha permitido llegar a esa convicción.
SEGUNDO.-La prueba de cargo practicada en el acto del juicio no tiene poder de convicción suficiente para permitir afirmar, con el grado de certeza necesario para justificar una sentencia condenatoria, que Luis Antonio haya incorporado a su patrimonio, mediante engaño o por título que no le permitía hacerlo, las cantidades y bienes que se mencionan en el escrito de acusación.
Cuando de la valoración de la prueba practicada no resulta la certeza, cuando el juez queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24/84). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha referido al mismo con reiteración al señalar que es un principio auxiliar que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba, de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo, considerando el mismo infringido cuando el Tribunal, a pesar de existir una duda sobre la realización de los hechos procesales por el imputado, se aparta de dicha regla valorativa y adopta la decisión más perjudicial para el reo ( STS de 27 de septiembre de 1.999 y 26 de septiembre de 2000, ATS 15 de febrero de 2002). Este principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo ( STS 3 de octubre de 2001).
TERCERO.-Analizamos a continuación, de forma individualizada, los distintos hechos y la prueba practicada.
A)El primer hecho que se atribuye al acusado por el Ministerio Fiscal no es cierto tal y como se describe. El Ministerio Fiscal afirma que el acusado, haciendo uso de un poder, se quedó para sí con parte del dinero de la venta de una finca perteneciente a su primo. No fue así. La finca no era del denunciante. Era de sus padres. Estos habían otorgado un poder al acusado que le facultaba para vender sus bienes y haciendo uso de ese poder vendió la finca (escritura de compraventa, folios 216 y siguientes).
La cuestión no es baladí. El acusado no tenía que dar cuentas de esa operación a su primo. Se las tendría que haber dado a los poderdantes. No consta si se las dio, pero no cabe presumir que no lo hizo. Los poderdantes, ya fallecidos, no han declarado en el juicio ni en la fase de instrucción. Debieron de tener conocimiento de la venta, puesto que lo tuvo su hijo Esteban, que fue a la Notaria el día de la venta. El Ministerio fiscal afirma en su escrito de acusación que el perjudicado y su familia vendieron la finca para comprar un vehículo. Los poderdantes no denunciaron al acusado, ni le reprocharon de otro modo la realización de la venta. No cabe presumir, en contra del reo, que realizó la venta engañando a los poderdantes, o que se quedó indebidamente con parte del dinero procedente de la venta, cuando no consta que los poderdantes pusieran en tela de juicio su actuación como apoderado. No hay prueba de que el precio de venta fuese distinto del escriturado, que el comprador afirmó real. El acusado dijo en el juicio que el pagaré de 10.000 euros se lo dio a su primo Casimiro y que se quedó con el de 2.000 euros en concepto de parte del precio de las obras que hacía en la casa. No hay prueba de quien cobró esos pagarés.
B)El Ministerio Fiscal dice que el perjudicado y su familia, personas dependientes y carentes de carnet, hicieron la venta de la finca para comprar el vehículo y que pudiese ser conducido por el acusado para llevarlos al médico y demás.
Esa supuesta intención coincide con lo que se conoce de la compra y no es incompatible con el uso del vehículo por parte del acusado para fines propios.
La furgoneta Peugeot se compró el mismo día en que se vendió la finca. Fueron a realizar el negocio el acusado y su primo. Formalmente Esteban figuró como comprador. Se pagó con uno de los pagarés entregados para el pago del precio de la venta de la finca, lo que permite inferir que Esteban conocía la venta de la finca y que obtener dinero para comprar el vehículo era una de las finalidades de esa venta. El hecho de que Esteban y su familia no tuviesen carne de conducir avala que el uso del vehículo lo iba a realizar Luis Antonio.
C)El acusado reconoció haber vendido el vehículo sin carnet a un tercero y quedarse con el precio. Afirmó que se lo entregó el denunciante para cubrir el coste de las obras de albañilería que realizó en la vivienda.
D)En septiembre de 2010 Esteban Luis Antonio firmaron dos contratos de compraventa de los dos vehiculos (folios 419 a 422). No se ha discutido la autenticidad de las firmas. Esteban dijo que firmó engañado, sin saber lo que firmaba. Luis Antonio sostiene que se firmaron esos contratos para pagarle el precio de las obras realizadas en la casa. Dice que no se llegó a hacer la trasferencia en tráfico por motivos fiscales, puesto que al tratarse de vehículos comprados por persona con discapacidad se habían beneficiado de exenciones o reducciones fiscales que quedarían sin efecto en caso de transmisión de los vehículos en ese plazo.
Ambas tesis son plausibles si se considera probado que el acusado hizo obras de cierto valor en la casa del denunciante y que esas obras no fueron pagadas de otro modo. Hecho que analizamos a continuación.
E)La realización de obras por el acusado en la casa familiar de Esteban ha sido reconocida por éste y por otros testigos. Esteban dijo que esas obras se pagaban sobre la marcha, que no sabe cuánto costaron y que duraron cinco o seis meses. Dijo que le pagaban todos los meses mil y pico euros. El acusado aportó presupuestos (folios 424 a 429) en los que se valoran esas obras en más de 36.000 euros. No se ha practicado prueba pericial o de otra índole que permita conocer con exactitud las obras realizadas y su precio. Sí se sabe, por las fotografías aportadas, cuya correspondencia con la realidad fue reconocida por los testigos, que las obras eran de cierta entidad e incluyeron en el exterior la reparación de la cubierta y de las paredes.
No se ha probado el pago de esas obras por medio de recibos u otros documentos. Tampoco hay constancia de los movimientos en las cuentas bancarias del denunciante o de sus padres en los que se puedan constatar retiradas de dinero que permitan inferir un destino al pago de las obras.
Lo que hace plausible la tesis del acusado sobre el pago de las obras mediante la entrega de los vehículos y la transmisión de su propiedad.
F)La existencia de un préstamo de 1.200 euros por parte de Esteban al acusado, aún de ser cierta, no sería por sí sola constitutiva de delito. Luis Antonio niega la existencia del préstamo. La contradicción entre las dos versiones no puede ser salvada acudiendo a otros datos objetivos. No se han aportado extractos de cuentas bancarias que permitan constatar la retirada de esa cantidad o de otra similar por parte de Esteban. Quien, por otra parte, hizo alusión en su declaración a más préstamos sin concretar las fechas. Incluso dijo que pidió un crédito al banco para conseguir ese dinero, extremo que no fue investigado y del que no hay prueba documental cuando podría haberla.
G)En el escrito de acusación se afirma que Esteban le entregó al acusado 9.000 euros para pagar un proyecto de rehabilitación de una casa, para lo que tuvo que pedir un préstamo, y que el acusado recibió esa cantidad y se la quedó para sí.
El acusado negó haber recibido esa cantidad.
No hay prueba documental de la existencia del préstamo supuestamente solicitado para conseguir los 9.000 euros. En el acto del juicio Esteban dijo que entregó al acusado diversas cantidades para pagos al arquitecto, de 2.000, 500 y 600 euros, lo que no se compadece con la afirmación del Ministerio Fiscal sobre la existencia del préstamo y su destino.
CUARTO.-El análisis de los hechos objeto de acusación y de las pruebas practicadas nos lleva a la conclusión anticipada: no es posible afirmar con certeza la comisión por el acusado de hechos constitutivos de delito.
La declaración del denunciante por sí sola no es suficiente. La discapacidad que padece puede hacer que sea más fácil engañarlo o apoderarse de su patrimonio. Pero no concede un plus de credibilidad a su declaración que la convierta por si sola en prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. No es sólo que la discapacidad no excluya la posibilidad de mentir, es también, y sobre todo, que por parte de cualquier persona caben errores en la apreciación de los hechos.
Por eso la declaración del denunciante no puede despejar las dudas, no perite adquirir certeza sobre los hechos, cuando a esta se contrapone la versión del acusado y esta resulta mínimamente plausible. Más cuando en la versión del denunciante hay contradicciones e imprecisiones y cuando no se han practicado diligencias durante la instrucción, ni propuesto por la acusación en el juicio medios de prueba que podrían haber resultado fundamentales para corroborar la declaración del denunciante. Pruebas tales como la documental acreditativa de los movimientos de las cuentas bancarias del denunciante y su familia, la relativa a la existencia de los préstamos que el denunciante dice haber solicitado para entregar dinero al acusado, o un dictamen pericial que permitiese conocer con precisión el valor de las obras que el acusado ejecutó en casa del denunciante.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Luis Antonio de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su reparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
