Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 193/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 38/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 193/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100116
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2081
Núm. Roj: SAP MA 2081/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN: SEGUNDA
Rollo de Procedimiento Abreviado número 38/18
Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 48 del Juzgado de Instrucción nº Siete de Málaga.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº: 193/19
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma. Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a veintinueve de mayo de 2019
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº Siete de Málaga ya referenciada, seguida por el trámite del procedimiento abreviado
ante la posible comisión de un delito Contra la Salud Pública, tráfico de drogas, contra el acusado Jorge ,
con DNI nº NUM000 , nacido en Málaga, el NUM001 /1953, hijo de Dimas y Edurne , con antecedentes
penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa descde el 2/2/2018, hasta el 3/2/2018;
representado por el Procurador 1111 y 1221 y defendido por el Letrado Don Jose Antonio Recio Villalobos.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la ley le confiere.
Ha actuado como ponente la Magistrada Doña Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas como consecuencia del atestado policial incoado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y seguido contra Jorge , por un delito contra la salud pública; tras determinar la incoación de las Diligencias Previas nº 213/18, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, se transformaron en Procedimiento abreviado número 48/18/2010, por el delito antes mencionado.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y habiendo formulado conclusiones acusatorios por parte del Ministerio contra el acusado mencionado en el encabezamiento, por un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, se acordó la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del Acusado y de su Letrado defensor el día 27/5/209.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, solicitando para el acusado, en concepto de autor criminalmente responsable, la pena de cuatro años de prisión y multa de 150 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas; así como, el comiso del dinero intervenido y de la sustancia intervenida.
CUARTO.- La Defensa del Acusado mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para su patrocinado.
Subsidiarimente via informe solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción y el subtipo atenuado del art. 368.2 del C.Penal.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Del análisis de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que sobre las 14, 20 horas del día 2 de febrero de 2018 en la calle Eugenio Gross de Málaga, el acusado Jorge fue sorprendido cuando entregaba a una tercera persona varios envoltorios recibiendo de este a cambio varios billetes. Tras ser incautados y analizados los envoltorios contenían heroína con un peso de 0, 58 g y 12, 07% de pureza y dos envoltorios de cocaína con un peso de 0, 10 g y una pureza del 94, 36 %.
Tras ser detenido el acusado se le intervinieorn varios envoltorios, que tras ser analizados, contenían heroína con un peso de 0, 19 g y una pureza de un 13, 59% y cocaína con un peso de 0, 04 g y una pureza del 93, 49%.
Asimismo se le intervino la cantidad de 140 € procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
El valor de la droga incautada es de 82 €.
SEGUNDO. El acusado Jorge , a la fecha de los hechos, era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO: Calificación Juridica.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal, por cuanto su autor se dedicaba a la venta a terceras personas de heroína y cocaína en la vía pública, tratándose de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996, y Tratado de Viena de 1.971; resultando aplicable el párrafo segundo, de nueva incorporación al texto, que permite imponer la pena inferior en grado a la señalada en el tipo básico, por las razones que se diran.
La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del vigente Código Penal requiere como elementos integrantes para su comisión: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 C.E .); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Se trata, por tanto, de un tipo penal que contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros ( STS. 21.12.1990), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, siendo este último elemento el que en este tipo de delitos plantea más problemas al no poder acreditarse normalmente el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser su confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, por lo que el dolo puede ser inferido, según ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación, la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.
En conclusión, consideramos que concurren en la conducta enjuiciada tanto el elemento objetivo del delito, esto es, la posesión o tenencia de la sustancia, como el elemento subjetivo o su preordenación al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir su consumo; pues, el modo en que se produce la transacción, ponen de manifiesto su destino ilícito.
SEGUNDO: Valoracion de la Prueba y Participación.
Del delito referido aparece como responsable en concepto de autor a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal vigente, Jorge por su participación directa y dolosa en la ejecución de los hechos que le han sido imputados, y han resultado probados; toda vez que en el acto del juicio se han practicado pruebas reveladoras de que el acusado vendió a Melchor , varios envoltorios que contenían sustancias estupefacientes, a saber cocaína y heroína, en la calle Eugenio Gros de esta ciudad, lugar donde los agentes de policía hacían labores de vigilancia. Los agentes de policía apostados en la referida calle pudieron observar como el acusado, entregaba los envoltorios a cambio de dinero, a una persona que resulto se identificada como Melchor ; resultando que tras ser este interceptado se le intervineron 3 envoltorios conteniendo heroína y dos conteniendo cocaína, en la cantidad señalada en el relato de hechos probados.
El acusado, ha negado en todo momento su participación en los hechos, señalando que es consumidor habitual, que no estaba vendiendo, sino que su amigo le pidió que le comprara papelinas, y compró para él y para su amigo, que las compró con su dinero y su amigo le dió el dinero cuando le entregó las papelinas; que las dos papelinas que le fueron intervenidas eran para su consumo, y el dinero que se le intervino procedia de un reintegro de una cuenta de su titularidad.
El agente de policía loca num. NUM002 que depuso en el acto de la vista, señalo que vieron al acusado, conocido por ellos por dedicarse a la venta de estupefaciente, que se le acercó un individuo con aspecto de toxicomano y ambos intercambiaron lo que llevaban en la mano, el acusado varios envoltorios y la otra persona varios billetes, seguidamente los interceptaron los identificaron incauntando la sustancia que portaba el comprador y los billetes que portaba el vendedor. Manifesto el agente que el acusado intentó también deshacerse de papelinas que portaba arrojandolas al suelo e intentando meterse algunas en la boca.
Por su parte, el policía local num. NUM003 , señaló que conocen al acusado, que vieron una transacción entrega de paquetillas a cambio de dinero; que al comprador le interceptaron 5 paquetillas.
Al acusado le intervinieron paquetillas, dinero, y anotaciones .
El comprador no le dijo que fuera amigo del acusado, ni que compraran la droga juntos.
La testifical de los referidos agentes de policía que depusieron en el acto del juicio, fue contundente, pues en sus declaraciones manifestaron que pudieron ver de forma nítida como se intercambiaban lo que llevaban en la mano, que tras su detención, resultó ser varios envoltorios conteniendo heroina y cocaina según informe quimico toxicologico, nº NUM004 emitido por la Policía Cientifica, ( folios . 57 a 61). Siendo valorada la totalidad de la sustancia intervenida en la cantidad de 82 €., según el referido informe pericial.
Además, a este hecho ha de unirse, el propio reconocimiento del acusado en cuanto que adquirió la droga para él y por expreso encargo del comprador, por lo que su posesión o tenencia de la sustancia estaba preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal la acción realizada por el acusado en cuanto que supone facilitar o difundir su consumo, lo que lleva a concluir a este Sala que el acusado es autor de los hechos que se le imputan. En el mismo orden de cosas, dicha testifical policial, se ha de valorar conjuntamente con el hecho de que del analisis pericial de la sustancia intervenida se desprende que se trataba de cocaína y heroína, en las cantidades y con la pureza ya referidas, que sobrepasan en todo caso los límites expuestos por el Tribunal Supremo sobre dosis mínima psicoactiva.
De conformidad con la interpretación jurisprudencial del tipo penal, no es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminable, sino su preordenación al tráfico, de ahí el matiz finalista y tendencial que se ha de tener en cuenta. De este modo, la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas llevan a la Sala a considerar que la sustancia incautada estaba preordenada al tráfico, si bien era poseedor de un escasa cantidad de sustancias estupefacientes, en presencia policial se realizó una venta a un comprador, es por lo que estimamos que la actividad probatoria concurrente es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y considerar que el acusado ha cometido el delito contra la Salud Publica del que ha sido acusado, y en consecuencia, es procedente el dictado de un fallo condenatorio.
TERCERO.- Procede como anticipamos la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal Conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que '. podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial. De esta forma el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho -'la escasa entidad del hecho'- y la menor culpabilidad del autor -'menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva'-. El primero debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. El segundo, obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 del Código Penal , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el Código Penal. Entrarían aquí el supuesto prototípico de la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. O también el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad. Igualmente, señala la referida Sentencia 551/2.011 que 'Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o' Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. (.). Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.'.
La S.T.S. 1303/2.011, de 30 de noviembre dispone que 'El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias 'personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .', estimándose en esa sentencia aplicable al caso allí analizado pues se trataba de 'un vendedor de una papelina de heroína de escasa cantidad, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, no siendo poseedor de más sustancias estupefacientes', declarándose probada 'una sola transmisión lucrativa a terceros y de escasa cuantía de droga, sin que conste que estuviese en posesión de más papelinas que la vendida', no apreciándose circunstancias personales que impidieran su aplicación.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta evidente que el acusado, al menos respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento, realizaba una actividad de escasa entidad relacionada con el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, como se desprende de la cantidad de susntancia intervenida en su poder, que se trata de una sola transacción, de manera que a pesar de la existencia de otras condenas y al parecer de procedimientos penales en curso, resulta de aplicación el tipo atenuado.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de resposabilidad La Defensa pide la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal .
Esta atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. La adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud -conciencia- o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento -voluntad-.
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003. Se trataría así, con esta atenuación, de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado ' delincuencia funcional', STS. 23.2.99. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 Código Penal y su correlativa atenuante del artículo 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
En el presente caso, no contamos con una prueba pericial médico forense en relación con la adiccion del acusado al consumo a cocaina únicamente contamos con el resultado de los analisis realizados por el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, obrante al folio 50 de las actuaciones que arrojan un resultado positivo al consumo de cocaina y benzodiazepinas, por lo que se puede afirmar que se trata de una persona dependiente, lo que no significa que tenga afectadas su capacidad de conocimiento y volitiva, sino que su planteamiento vital se dirige a conseguir droga, pero solo cuando ha habido un consumo o está bajo un síndrome de abstinencia tiene una afectación de sus capacidades, no teniéndose ningún dato para poder sostener que en el momento de los hechos tuviera un síndrome de abstinencia.
A la vista de esta prueba y faltando un informe que acredite que por esa drogodependencia el acusado tenía sus facultades volitivas y cognitivas disminuidas, hemos de apreciar, exclusivamente, la atenuante del art.
21.2ª del Código Penal.
QUINTO.- Individualización de la pena.
Calificados los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, párrafo segundo, la pena a aplicar es la inferior en grado, 1 año y 6 meses a 3 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. A tenor de los artículos 56, 61 y 66.1 Código Penal, atendiendo a las circunstancia atenuante de drogadicción del acusado, la Sala impone al mismo la pena en su grado mínimo, un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la multa, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008 establece que: ' En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especia establecidas para algunos tipos delictivos. El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.' En aplicación de este criterio, el Tribunal opta por imponer la pena de multa de 41 euros, equivalente a la mitad del tanto del valor de la droga intervenida, al rebajarse un grado también en la pena de multa. Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal, tendrá la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días .
Conforme al artículo 374 del Código Penal, la Sala acuerda el decomiso y destrucción de las sustancia intervenida. Y decomiso del dinero intervenido
SEXTO.- Costas.
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, así como lo relatado y argumentado,
Fallo
Condenar a Jorge como autor criminalmente responsable de: Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, segundo párrafo del Código Penal, ya definido , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analogica de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 41 euros , Dicha multa, conforme al artículo 53.1 en relación con el 53.2 del Código Penal, tendrá l a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 días.Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad.
Una vez firme la presente resolución, procédase, si no se hubiera realizado con anterioridad, a la destrucción de la sustancia estupefaciente conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal., y Decomiso del dinero intervenido.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que doy fe.-
